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Pleno. Auto 10/2025, de 28 de enero de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 3591-2023. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3591-2023, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el artículo 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3591-2023, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, respecto del vigente art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS) , en relación con el art. 48 apartados 4, 5 y 6 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET), por su posible contradicción con el art. 14 CE, con ponencia de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 29 de mayo de 2023 tuvo entrada en el registro general de este tribunal un oficio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante el que se remite, junto con el testimonio del proceso correspondiente (procedimiento de Seguridad Social núm. 529-202/2), el auto de 23 de mayo de 2023, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del vigente art. 177 LGSS en relación con el art. 48, apartados 4, 5 y 6 LET por su posible contradicción con el art. 14 CE en cuanto al derecho del menor sobre el que se fija la prestación de nacimiento y cuidado del mismo y en cuanto a la madre, con respecto de tal prestación, para los casos en que dicho menor forme parte de una familia monoparental cuyo único progenitor es tal madre, considerando la exégesis del Tribunal Supremo de tal preceptiva en estos casos.

2. Los antecedentes de hecho relevantes para el examen de la cuestión son los siguientes:

a) Doña María Eugenia Sánchez Rodríguez constituye familia monoparental con sus hijos, de 4 años y recién nacido en 2021, cuando se plantea la solicitud que da pie al proceso a quo. Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se le reconoció prestación por nacimiento y cuidado de menor con base reguladora de 135,67 € y fecha de vencimiento de 16 de noviembre de 2021.

b) En su momento, formuló solicitud al INSS para la ampliación de prestación por nacimiento y cuidado del menor nacido en 2021 en otras dieciséis semanas adicionales a las ya disfrutadas, esto es, las que hubieran correspondido al otro progenitor en caso de tratarse de una familia biparental. Tal solicitud fue desestimada por la entidad gestora, formulándose la correspondiente reclamación administrativa previa, que fue igualmente desestimada al no estar prevista legalmente tal ampliación, mediante resolución de 25 de agosto de 2021.

c) Frente a esta última resolución, el 28 de septiembre de 2021, se formuló demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, interesando el reconocimiento de las dieciséis semanas adicionales, con suspensión del contrato de trabajo; o, subsidiariamente, el reconocimiento de diez semanas adicionales con suspensión igualmente del contrato (correspondiendo las diez semanas al permiso con exclusión de las semanas de baja obligatoria de la madre tras el parto). En el acto del juicio la demandante amplia su demanda en el sentido de añadir en el suplico que ya han transcurrido los periodos y se ha solicitado la excedencia, por lo que se solicita la correspondiente compensación económica.

La demanda, que dio lugar al procedimiento núm. 648/2021 sobre prestación por nacimiento, fue desestimada mediante sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de San Sebastián, de 8 de junio de 2022. La sentencia desestimatoria sostiene que la demanda no debe de ser acogida, al resultar de aplicación la doctrina que se contiene en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (STSJ de Galicia de 9 de febrero de 2022, recurso núm. 3444-2021, ECLI:ES:TSJGAL:2022:1426) y de Valencia (STSJ de Valencia de 19 de octubre de 2021, recurso núm. 1563-2021, ECLI:ES:TSJCV:2021:4451) y que vienen a señalar que no cabe acumular el tiempo de prestación por paternidad a la prestación de maternidad en familia monoparental por cuanto se fundan en derechos individuales no transferibles y que precisan de cotizaciones en cada uno de los progenitores, teniendo finalidades distintas dichas prestaciones.

d) Contra esa sentencia la parte actora interpuso recurso de suplicación por infracción normativa alegando, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la vulneración de los arts. 10.2, 14, 39 y 96 CE; de los arts. 2.1, 3.1 y 26 de la Convención sobre los derechos del niño; del art. 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de tratados y otros acuerdos internacionales; del art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; del art. 177 de la vigente Ley general de la Seguridad Social, y de la disposición transitoria decimotercera, letra f, del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y en la ocupación.

En apoyo de su pretensión y tal y como había hecho en la instancia, la recurrente citaba la sentencia 396/2020, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de octubre (recurso núm. 941-2020, ECLI:ES:TSJPV:2020:396) y otras que la siguieron y que habían reconocido el derecho pretendido.

e) Durante la tramitación del recurso de suplicación núm. 2357-2022, se dictó la STS 783/2023, de 2 de marzo (recurso núm. 3972-2020, ECLI:ES:TS:2023:783), revocando la sentencia 396/2020, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de octubre y desestimando la pretensión de la ampliación del permiso de maternidad en caso de familia monoparental. Consideró el Tribunal Supremo que la interpretación propuesta por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se adentraba en la “creación del derecho” que “corresponde al legislador” y se apartaba de la tarea encomendada por la Constitución a jueces y tribunales, esto es, “la aplicación e interpretación” del mismo. En tal sentido, señaló que ni la Constitución Española, ni el Derecho europeo, ni ningún tratado internacional, imponían la interpretación propuesta; que el alcance de las prestaciones sociales correspondía determinarlo al legislador (art. 41 CE); y que no podía apreciarse discriminación de las familias monoparentales contraria al art. 14 CE porque el derecho de los dos progenitores en las biparentales no era automático, sino que exigía el encuadramiento en la Seguridad Social y un periodo de carencia. Añade la resolución del Tribunal Supremo que la situación manifestada en la demanda era conocida por el legislador que, hasta en dos ocasiones (14 de enero de 2022 y 8 de febrero de 2023) había rechazado una proposición de ley y una enmienda, respectivamente, dirigidas a ampliar el permiso de las familias monoparentales a treinta y dos semanas.

f) A la vista de la sentencia del Tribunal Supremo y una vez tramitado íntegramente el recurso de suplicación planteado en el caso de autos, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó con fecha de 25 de abril de 2023 providencia del siguiente tenor:

“Con carácter previo a la resolución del presente recurso, y siendo que la interpretación que la recurrente propugna respecto a la pretensión articulada es la que refleja el criterio que ha sido el habitual de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, desde su sentencia de 6 de octubre de 2020 (recurso 941-2020) y resultando que la misma ha sido revocada recientemente por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2023 (recurso 3972-2020, publicada en el “Boletín Oficial del Estado de 6 de abril de 2023), sin embargo, habiendo surgido dudas en la mayoría deliberante de este recurso acerca de la constitucionalidad del art. 177 de la Ley general de la Seguridad Social en relación con el art. 48 del estatuto de los trabajadores y el art. 49 del estatuto básico del empleado público, de conformidad con el artículo 35, punto 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dese audiencia a las partes del presente procedimiento y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común e improrrogable de diez días, puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta respecto a la normativa señalada”.

g) El Ministerio Fiscal interpuso el día 26 de abril de 2023 recurso de reposición contra la citada providencia solicitando su nulidad por incumplir los requisitos del art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en concreto, la obligación de identificar la norma o normas constitucionales que se suponen infringidas y de especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión, solicitando que se dictara otra en su lugar con los requisitos legales necesarios para emitir el informe interesado.

h) Por diligencia del letrado de la administración de Justicia, de 2 de mayo de 2023, se tuvieron por efectuadas las manifestaciones contenidas en el anterior escrito y se acordó que se estuviese a la terminación del plazo acordado en la providencia recurrida.

i) Por escrito de 3 de mayo de 2023, la representación procesal de la recurrente en suplicación solicitó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, al entender que la normativa citada por la Sala conculcaba el derecho a la igualdad de los menores nacidos en familias monoparentales respecto de los nacidos en familias biparentales, en cuanto a los periodos de atención y cuidado parental de los mismos, quebrantando el desarrollo de dichos menores por razón del estado civil o situación o condición de su progenitor. Además, entiende esta parte que la normativa es claramente discriminatoria para las mujeres (que eran mayoritariamente las que formaban familias monoparentales) y sus derechos de conciliación y vida familiar.

j) Por escrito de 9 de mayo de 2023 el fiscal adujo que, dado el contenido de la providencia de 25 de abril de 2023, no podía llevar a cabo el estudio sobre si los artículos cuestionados respetaban los preceptos constitucionales, por lo que entendía que no procedía plantear la cuestión de inconstitucionalidad en los términos recogidos en dicha providencia.

k) Por escrito de 11 de mayo de 2023 evacuó el trámite de alegaciones la letrada de la administración de la Seguridad Social en representación del INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social. Esta parte alega que la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no concretaba el precepto constitucional que se suponía infringido en los términos exigidos por el art. 35.2 LOTC. Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que los preceptos referidos no incurrían en ningún vicio de inconstitucionalidad, tal y como advirtió la STS 783/2023, de 2 de marzo. Añadió además, en cuanto al escrito presentado por la recurrente interesando la suspensión del presente procedimiento hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que tal circunstancia solo produce la suspensión del proceso en el que ha sido planteada, sin que exista ninguna previsión en la normativa comunitaria o nacional sobre la posibilidad de extender dicha suspensión a otros procedimientos pendientes que pudieran verse afectados.

l) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó mediante auto de 23 de mayo de 2023 el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad “respecto del vigente artículo 177 de la Ley general de la Seguridad Social en relación con el artículo 48, apartados 4,5 y 6 del estatuto de los trabajadores por su posible contradicción con el artículo 14 de la Constitución en cuanto al derecho del menor sobre el que se fija la prestación por nacimiento y cuidado del mismo y en cuanto a la madre, con respecto de tal prestación, para los casos en que dicho menor forme parte de una familia monoparental cuyo único progenitor es tal madre, considerando la exégesis del Tribunal Supremo de tal preceptiva en estos casos”.

3. En el auto de planteamiento de la cuestión, el Tribunal Superior de Justicia proponente, tras precisar los antecedentes de hecho, señala que, siendo la persona demandante una trabajadora por cuenta ajena, los preceptos que serían directamente aplicables al caso serían los arts. 177 LGSS y 48, apartados 4, 5 y 6 LET, al que se remite el primero.

Una vez reproducido el contenido literal de estas disposiciones se indica que es esa la normativa concreta que se ha de aplicar a la resolución del caso (juicio de aplicabilidad). También alude el auto al art. 49 del estatuto básico del empleado público (texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), afirmando que puede plantearse la misma duda de constitucionalidad planteada en el auto respecto de este precepto (fundamento de Derecho primero del auto de planteamiento).

Se recuerda después la posición mantenida por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (en sentencia de 6 de octubre de 2020, y otras muchas posteriores) que, resolviendo un caso similar, estimó la pretensión de la actora al considerar que una exégesis de la normativa ordinaria, de la Constitución y de los tratados internacionales así lo determinaba. Esa solución ampliatoria de la prestación de la Seguridad Social, seguida por otros tribunales superiores de justicia (se advierte que también había otros muchos que se venían pronunciando en contra) permitía evitar un peyorativo efecto discriminatorio del o de la menor y de la progenitora de una familia monoparental. Tal criterio se mantuvo hasta que se conoció la STS 783/2023, de 2 de marzo, que rectificó la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y que ha fijado la solución a seguir en estos casos. Dicho esto, se señalan en el auto de planteamiento los reparos que suscita en el órgano a quo la interpretación del Tribunal Supremo, que se considera poco respetuosa con la Constitución, razón que lleva al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al entender concurrentes los presupuestos previstos en el art. 163 CE y en el art. 35 LOTC (fundamento de Derecho segundo del auto de planteamiento).

Posteriormente (fundamento de Derecho tercero del auto de planteamiento), se pasa a dar respuesta a los “aspectos tangenciales” resaltados por el Ministerio Fiscal y las partes al haberles dado traslado previo. Tras recordar que la providencia de 18 de abril de 2023 no era susceptible de recurso, a pesar de que fue recurrida en reposición por el fiscal, se indica que el defecto advertido (falta de cita del precepto constitucional que se pueda considerar infringido) era un “argumento puramente formal y reduccionista del contenido íntegro de tal resolución”, y que a través del contenido de la providencia se alcanzaba a tener conocimiento suficiente del precepto constitucional a que podía referirse la duda, señalando que “de su lectura se deduce que se proponía poner en cuestión la compatibilidad de esa sentencia del Tribunal Supremo con el artículo 14 de la Constitución”, al mencionarse la contradicción existente entre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de octubre de 2022 (en la que la actora apoyaba su pretensión) y la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2023, en las que se aludía al elemento discriminador. Añade el auto que, de hecho, las partes demandante y demandada en el proceso así lo han considerado, evacuando informe sobre la eventual vulneración o no de aquel precepto constitucional tras leer la misma providencia. En suma, se entiende que no se podía mantener que el fiscal no hubiese sido debidamente informado de la razón del traslado que se le daba y que no pudiese emitir informe sobre lo que se le planteaba.

El auto de planteamiento precisa en el fundamento cuarto que el objeto de la cuestión no debe versar sobre una divergencia hermenéutica entre la posición previa del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la sentencia del Tribunal Supremo, sino que debe estar constreñido a fijar las razones por las que el criterio unificador mantenido puede comprometer el derecho fundamental a no ser discriminado. Se centra después el auto en el art. 41 CE, que establece las líneas básicas de nuestro sistema de protección social público (fundamento de Derecho quinto del auto de planteamiento), recordando que la amplia libertad del legislador para concretar su contenido está sujeta a límites como los que impone la protección de la familia (art. 39 CE), tal y como ha recordado el Tribunal Constitucional (SSTC 111/2018, de 17 de octubre, y 117/2018, de 29 de octubre), subrayando la necesidad de que la diferencia de trato legislativa tenga justificación objetiva y razonable (con cita extensa de la STC 75/2011, de 19 de mayo).

El órgano judicial a quo plantea en este punto (fundamento de Derecho sexto) sus dudas sobre si está justificada la diferencia de trato del menor sobre el que se focaliza la prestación de Seguridad Social y de la progenitora, toda vez que la prestación tiene tres elementos: atención del cuidado del niño; atención a las necesidades de la madre; e idea igualitaria de corresponsabilidad de los progenitores. Se resalta después lo llamativo de que el legislador haya previsto la protección de las familias monoparentales en la prestación de índole no contributivo y no lo ha hecho en la cuestionada. Después, se refiere a las distintas modalidades de familias monoparentales que pueden serlo por decisión voluntaria, por premoriencia del otro progenitor o por una situación de separación o divorcio, subrayando que en la mayoría de los casos el progenitor único es una mujer.

Con respecto al menor (fundamento de Derecho séptimo), se destaca que no solo es objeto de protección sino sujeto de derechos, entre ellos, el de no ser discriminado (art. 14 CE), operando la protección integral de los hijos con independencia de su filiación, tal y como ha señalado la STC 154/2006, de 22 de mayo. La actual regulación de la prestación de la Seguridad Social discrimina de forma directa a los hijos de familias monoparentales frente a los que tienen dos progenitores que les atienden y cuidan, pues su atención no es la misma. Y así, de la misma manera que está vetada la prestación de Seguridad Social que diferencia por razón de la filiación matrimonial o no del menor, se ha de entender que opera igual discriminación por el hecho de que esa afiliación se produzca en el seno de una familia con un solo progenitor que ha de atender de forma exclusiva a su cuidado. En cuanto al interés preponderante del menor se citan las SSTC 64/2019, de 9 de mayo; 178/2020, de 14 de diciembre, y 81/2021, de 19 de abril, y se señala que es ese el interés preponderante en la prestación, atendiendo a lo dispuesto en el art. 39 CE. Si se señalara que el interés es el de la madre, recuerda la doctrina Coleman del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 17 de julio de 2008, asunto C-303/06), aplicada por el Tribunal Constitucional en la STC 71/2020, de 29 de junio.

En relación con la demandante, madre del menor y única progenitora de la familia monoparental, reitera el auto en su fundamento de Derecho octavo que, de forma predominante, son las mujeres quienes se encuentra en esa situación, siendo minoritarios los casos en los que es un hombre el único progenitor, por lo que se puede hablar de discriminación indirecta provocada por la norma. Mientras que esa madre no tiene las mismas necesidades que la de una familia en la que colabora el otro progenitor, el niño tiene las mismas necesidades de cuidado. Por tanto, al amparo de una norma aparentemente neutra se produce una situación perjudicial de la madre de la familia monoparental en relación con la familia biparental, porque siendo idénticas las necesidades ha de dedicar mayor tiempo a su atención, lo que repercute también en la esfera laboral y en las dificultades para la conciliación de la vida personal y laboral.

Termina el auto señalando que no se aprecia causa justificativa de la discriminación advertida. Las necesidades del menor son las mismas, también las de la madre (razones de salud y descanso), siendo la única diferencia el que no existe una responsabilidad compartida en las atenciones y cuidado del menor. La ausencia del otro progenitor no es elemento justificativo de la peyorativa situación. Las razones expuestas abonan la duda de constitucionalidad que se plantea, por lo que se acuerda elevar al Tribunal Constitucional la cuestión.

El auto cuenta con un voto particular que formula la magistrada doña Maite Alejandro Arazamendi. En el voto la magistrada sostiene que la sentencia de 2 de marzo de 2023 del Tribunal Supremo, que acoge el recurso del Ministerio Fiscal en interés de ley, rechaza la ampliación del permiso a las familias monoparentales y zanja la cuestión debatida, razonando que la actual regulación legal no resulta contraria a la letra o al espíritu de la Constitución Española, ni se sitúa al margen de la normativa internacional, ni resulta contraria a los acuerdos, pactos o convenios internacionales, de modo que la pretensión de la actora debería haberse desestimado.

4. Mediante providencia de 3 de diciembre de 2024, el Pleno acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente sobre la posible pérdida sobrevenida de objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, a la vista del fallo de la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

5. El fiscal general del Estado presentó su escrito de alegaciones en este tribunal el 7 de enero de 2025, interesando que se declare la inadmisión de esta cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto, habida cuenta de lo resuelto en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

Sostiene el fiscal en su escrito de alegaciones que es doctrina constitucional consolidada que cuando han sido ya declarados inconstitucionales y nulos los preceptos cuestionados, las posteriores cuestiones de inconstitucionalidad sobre los mismos han perdido su objeto, constatando que la STC 140/2024 de 6 de noviembre ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023, en la cual se cuestionaba la constitucionalidad de los mismos preceptos que en la presente cuestión, por la posible infracción del art. 14 CE (el mismo que aquí se alega) y además los arts. 39, apartados 1, 2 y 4, y 41 CE, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, por vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE. Así pues, habiéndose pronunciado la STC 140/2024 de 6 de noviembre, sobre todos los preceptos cuya constitucionalidad se dudaba, declarando la inconstitucionalidad de los que eran aplicables tanto en aquel proceso laboral como en el que ha dado lugar a la actual cuestión de inconstitucionalidad, el fiscal considera que la presente cuestión ha perdido su objeto.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco plantea, por auto de 23 de mayo de 2023, cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 177 LGSS en relación con el art. 48, apartados 4, 5 y 6 LET, por su posible contradicción con el art. 14 CE.

El objeto de la cuestión de inconstitucionalidad recae, con carácter principal, y tal y como señala el fiscal general del Estado en su escrito de alegaciones, sobre el art. 177 LGSS, en relación con el art. 48, apartados 4, 5 y 6 LET por su posible contradicción con el art. 14 CE en cuanto al derecho fundamental del menor cuyo nacimiento y cuidado es el motivo de la prestación de la Seguridad Social que se reclama en el proceso laboral, y de la madre trabajadora por cuenta ajena que es la perceptora de la prestación, para los casos en que dicho menor y su madre formen parte de una familia monoparental.

La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales -sin nulidad- los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, “una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir -mediante su omisión- una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales” (FJ 6).

Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, “las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales” (FJ 6).

Este pronunciamiento supone que las normas objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad ya han sido declaradas inconstitucionales, y, aunque no hayan sido expulsadas del ordenamiento jurídico en sentido propio, no pueden ser aplicadas ni interpretadas más que en los términos previstos en la STC 140/2024. Dice aquella sentencia que, mientras el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y la prestación regulada en el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).

Este pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional determina, aplicando mutatis mutandis la reiterada doctrina de este tribunal sobre la pérdida sobrevenida del objeto en caso de declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos objeto de un proceso de control de constitucionalidad (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 428/2006, de 21 de noviembre, FJ único; 175/2010, de 23 de noviembre, FJ único; 6/2016, de 19 de enero, FJ 5; 10/2016, de 19 de enero, FJ 5; 5/2017, de 17 de enero, FJ único, y 101/2017, de 4 de julio, por todos), la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3591-2023 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 28/01/2025
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3591-2023, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el artículo 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

  • 1- challenged laws
  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. único
  • Artículo 39, f. único
  • Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 48.4 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), f. único
  • Artículo 48.5 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), f. único
  • Artículo 48.6 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), f. único
  • Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 177 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), f. único
  • Constitutional concepts
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