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Pleno. Auto 12/2026, de 11 de febrero de 2026. Recurso de amparo 3203-2025. Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 3203-2025, promovido por el partido político Vox en causa penal.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 3203-2025, interpuesto por el partido político Vox, ha dictado, con ponencia del magistrado don César Tolosa Tribiño, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado y registrado en este tribunal el 4 de mayo de 2025, el partido político Vox, representado por la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López y asistido por la letrada doña Marta Castro Fuertes, interpuso recurso de amparo contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2024, dictado en la causa especial núm. 21213-2024, por el que se inadmitió la querella formulada en nombre y representación de dicho partido contra el presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón y los magistradas y magistrados de este tribunal doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, al considerar que los hechos denunciados no eran constitutivos de ilícito penal alguno, así como contra el auto de la misma sala de 3 de marzo de 2025, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto frente a la resolución anterior.

2. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2025 -acompañado de poder especial-, la representación indicada formuló recusación del presidente de este tribunal, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, así como de las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, al considerar -por las razones expuestas en dicho escrito- que en todos ellos concurrían las causas de recusación previstas en los apartados 8, 9 y 10 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Asimismo, respecto de todos ellos, con excepción del presidente, se alegó la concurrencia de la causa recogida en el apartado 11 del mismo precepto. De manera específica, en relación con el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, se invocaron además las causas previstas en los apartados 3, 6, 13 y 16; respecto de la magistrada doña Laura Díez Bueso, las contempladas en los apartados 3, 6 y 16; y en cuanto a la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, las previstas en los apartados 13 y 16 del citado artículo.

3. Mediante diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2025, el secretario de la Sala Segunda de este tribunal tuvo por recibido el escrito y documentos adjuntos interponiendo recurso de amparo; acordó la incorporación del escrito de promoción del incidente de recusación, y conforme a lo previsto en el art. 10 k) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), remitir testimonio de dicho escrito al Pleno de este tribunal, para que resolviera lo que procediera.

4. Mediante otra diligencia de ordenación de la misma fecha, el secretario de la Sala Segunda dio cuenta de que, en el presente recurso de amparo, obraba nota de la Secretaría General en la que se comunicaba la aparente conexión con el recurso núm. 2816-2024, tramitado ante la Sala Primera.

5. Por diligencia de ordenación de 4 de junio de 2025, el secretario del Pleno de este tribunal acordó formar pieza separada y designar como ponente del incidente de recusación al magistrado don César Tolosa Tribiño para que propusiera al Pleno la resolución que proceda.

II. Fundamentos jurídicos

1. El partido político recurrente Vox solicita la recusación del presidente y seis magistrados y magistradas más de este tribunal para conocer del recurso de amparo interpuesto contra los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2024 y de 3 de marzo de 2025, dictados en la causa especial núm. 21213-2024.

2. Con carácter previo al examen de las razones de la solicitud, procede hacer las siguientes precisiones en relación con la composición del Pleno para conocer de la recusación:

El art. 10.1 k) LOTC atribuye al Pleno la competencia para resolver las recusaciones de los magistrados del Tribunal Constitucional. Al mismo tiempo, el art. 14 de la misma ley dispone que “[e]l Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan”.

Partiendo de que el Tribunal está compuesto por doce miembros (art. 159.1 CE), el quorum para adoptar acuerdos es de ocho magistrados. Al ser siete los recusados, solamente cinco podrían formar sala para resolver el incidente de acuerdo con la regla general del art. 227 LOPJ, de aplicación supletoria ante esta jurisdicción (art. 80 LOTC), que impide a los primeros resolver su propia recusación.

Cuando así sucede, “la singular conformación del Tribunal Constitucional, que se guía por las reglas generales de sustitución de magistrados contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que por su naturaleza de órgano constitucional no admite la sustitución puntual o meramente circunstancial de los magistrados que lo componen, exige una flexibilización de las reglas generales y subsidiarias que rigen los institutos de la recusación y la abstención de los magistrados. Es imprescindible, para asegurar la propia funcionalidad del órgano constitucional, que la aplicación del régimen de recusación y de abstención no conduzca a resultados absurdos o gravemente perturbadores para las funciones que tiene constitucionalmente asignadas, excluir […] la aplicación del art. 227 LOPJ por el que se impide a los recusados formar parte del órgano que haya de decidir sobre su recusación.

Solo así puede alcanzarse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 LOTC, el quorum imprescindible para que el Tribunal pueda actuar (AATC 268/2013, de 19 de noviembre, y 119/2017, de 7 de septiembre, y en el mismo sentido AATC 443/2007, de 27 de noviembre, FJ 1, y 387/2007, de 16 de octubre, FJ 3). Otra solución supondría una paralización inaceptable del ejercicio de la jurisdicción constitucional (AATC 80/2005, de 17 de febrero; 443/2007, de 27 de noviembre; 126/2008, de 14 de mayo; 268/2014 y 269/2014, de 4 de noviembre; 84/2020 y 85/2020, de 21 de julio, FJ 1, y 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 2). Dicho criterio, como se ha indicado, fue ya recogido en el ATC 443/2007 citado, en el que ya se advirtió que, si la exclusión de los recusados impidiera la formación del mínimo legal para que el Tribunal pudiera adoptar acuerdos, la defensa de la jurisdicción constitucional, no solo se vislumbraría como una consecuencia de la consideración del Tribunal Constitucional como pieza esencial de toda la estructura constitucional, sino como una exigencia de inequívoca plasmación legal en el art. 4.1 LOTC, por el que ‘[e]l Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla’.

En dicha defensa de la jurisdicción constitucional encuentra su justificación la adopción de las medidas necesarias para preservar la jurisdicción del Tribunal frente a actos de las mismas partes del proceso, si por actos de estas el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal pudiera impedirse u obstaculizarse en términos inaceptables (ATC 443/2007, FJ 2). Y, ‘entre dichas medidas se ha admitido la posibilidad del rechazo a limine de recusaciones con participación del propio recusado, [y consiguiente exclusión de la regla prevista en el art. 227 LOPJ], en casos excepcionales, sin lesión con ello del derecho fundamental al juez imparcial, como en los casos de las SSTC 47/1982, de 12 de julio, y 155/2002, de 22 de julio’ (ATC 443/2007, FJ 3).

[…]

Por ello, la salvaguarda del ejercicio de la jurisdicción constitucional reclama, y justifica al mismo tiempo que, para dictar esta resolución, no deba excluirse de la conformación del Pleno a ninguno de sus magistrados presentes [AATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3 B), y 75/2022, de 27 de abril, FJ 2]” (ATC 23/2025, de 11 de marzo).

3. Inadmisión a limine de las recusaciones

Este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar la tramitación de una recusación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan (AATC 62/2020 y 63/2020, de 17 de junio, FFJJ 3, y 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 3). Uno de los motivos que justifican esta posibilidad excepcional es que la recusación se dirija contra todos los magistrados del Tribunal, situación que ha sido asimilada a la recusación de tal número de magistrados que supongan una “paralización inaceptable” de sus funciones. Eso determina la inadmisión de plano de las recusaciones formuladas “por comportar un uso manifiestamente abusivo del ejercicio de esa facultad [de recusación], tendente a impedir el normal ejercicio” de la jurisdicción constitucional (ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3).

En el presente caso, la extensión de la recusación a magistrados que ni siquiera forman parte de la Sección o de la Sala a la que corresponde inicialmente pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo interpuesto (art. 50 LOTC) y la necesaria aplicación de las normas que atribuyen al Pleno la competencia para resolver las recusaciones y fijan el quorum exigible para adoptar acuerdos, ha generado una situación de bloqueo incompatible con las exigencias constitucionales.

En este contexto, y conforme a la doctrina constitucional, la defensa de la jurisdicción del Tribunal justifica la adopción de las medidas necesarias para preservarla frente a actuaciones de las partes que conduzcan a una situación de bloqueo, incluso admitiendo, en supuestos excepcionales, la modulación de las reglas ordinarias de recusación -incluida la exclusión de la prevista en el art. 227 LOPJ- sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental al juez imparcial, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de la jurisdicción constitucional.

Ello determina el rechazo a limine de las recusaciones formuladas -con intervención de todos los magistrados-, al apreciarse que su promoción frente a magistrados que ni tan siquiera integran la Sección o Sala inicialmente competente para pronunciarse sobre la admisión y resolución del recurso de amparo constituye un uso abusivo de la facultad de recusar que impide el cumplimiento del quorum exigido por el art. 14 LOTC y obstaculiza el normal desenvolvimiento de la jurisdicción constitucional.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la recusación del presidente de este tribunal, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, así como la de las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, promovida por el partido político Vox, en escrito de 4 de mayo de 2025, en el recurso de amparo núm. 3203-2025.

Madrid, a once de febrero de dos mil veintiséis.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 11/02/2026
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 3203-2025, promovido por el partido político Vox en causa penal.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 159.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 4.1, f. 2
  • Artículo 10.1 k), f. 2
  • Artículo 14, ff. 2, 3
  • Artículo 50, f. 3
  • Artículo 80, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • Artículo 227, ff. 2, 3
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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