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Spanish Constitutional Court

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Pleno. Auto 38/2026, de 23 de junio de 2026. Recurso de amparo 6762-2025. Declara que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo 6762-2025, promovido por don Jacques Hachuel Moreno, en proceso contencioso administrativo.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 6762-2025, promovido por don Jacques Hachuel Moreno, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 27 de enero de 2026, don Jacques Hachuel Moreno, representado por el letrado don Vicente Mirales Pérez y bajo la dirección del también letrado don José Luis Mazón Costa, solicitó que el tribunal declarase, entre otros extremos, que la providencia de la Sección Cuarta de 8 de enero de 2026, por la que se inadmitió a trámite el recurso de amparo núm. 6762-2025, ha incurrido en una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión Europea.

2. La petición tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El 29 de septiembre de 2025, don Jacques Hachuel Moreno, representado por la procuradora de los tribunales doña Mónica Paloma Fente Delgado y asistido por el abogado don José Luis Mazón Costa, interpuso recurso de amparo contra: (i) el auto de 20 de febrero de 2025, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante el cual se estimó parcialmente -reduciendo de 40 000 a 10 000 € la tasación de los honorarios del abogado del Estado- el recurso de revisión interpuesto por el recurrente en amparo contra la tasación de costas efectuada en su día por la letrada de la administración de justicia; y (ii) el auto de 30 de julio de 2025, de la misma Sala y Sección, mediante el cual se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones formulado frente al auto de 20 de febrero, al entender el órgano judicial que en este último se había dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso de revisión, sin que existiese lesión del art. 24 CE y sin que procediese el planteamiento de cuestión prejudicial alguna. Ambas resoluciones tienen como antecedente la sentencia de 1 de julio de 2021 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en procedimiento de derechos fundamentales núm. 2-2020, mediante la que se había desestimado el recurso de don Jacques Hachuel Moreno contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia, con condena en costas al reclamante.

La demanda de amparo denunciaba la vulneración de los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva, a una resolución motivada y a la defensa (art. 24.1 CE), lesiones que se imputaban a la alegada falta de análisis y respuesta, por parte de los autos impugnados, a cuestiones relevantes planteadas por el recurrente en revisión y en nulidad de actuaciones. Para fundamentar la especial trascendencia del recurso, la demanda señalaba lo siguiente: “no existe jurisprudencia clarificadora sobre la necesidad de ajustar las costas al coste real del gasto y no a sumas muy por encima de él cuando en este caso el Estado tiene un coste de unos 50 € la hora y cobra 1000 € por cada hora en el caso de autos”.

b) La Sección Cuarta de este tribunal, mediante providencia de 8 de enero de 2026, acordó no admitir a trámite el recurso de amparo por no haberse justificado suficientemente su especial trascendencia constitucional. Se indicó en la providencia de inadmisión que la misma se adoptaba “con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, toda vez que se ha incurrido en el defecto insubsanable de no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC), lo que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, requiere una argumentación específica y suficiente (STC 69/2011, de 16 de mayo, FFJJ 2 y 3, y jurisprudencia constitucional allí citada)”.

c) El día 27 de enero de 2026, la providencia de inadmisión fue notificada al Ministerio Fiscal, que no interpuso recurso de súplica contra la misma en el plazo de tres días previsto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) lo que, según se había prevenido expresamente en la propia providencia, dio lugar al archivo de las actuaciones sin más trámite.

3. A través de su escrito de 27 de enero de 2026, dirigido al Pleno gubernativo de este tribunal, don Jacques Hachuel Moreno, afirmando actuar “al amparo del art. 32.4 de la Ley 40/2015, [de 1 de octubre,] de régimen jurídico del sector público, en relación con los arts. 106.2 y 121 CE”, solicita que este tribunal declare que, al inadmitir el recurso de amparo núm. 6762-2025, ha “incurrido en una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión Europea, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Köbler, Traghetti del Mediterráneo), a los solos efectos de habilitar la posterior reclamación (cuantificadora) de responsabilidad patrimonial del Estado-Juez por los daños derivados de dicha actuación”.

Como fundamento de esta petición, se argumenta en el escrito que “[e]lemento nuclear y novedoso de la presente reclamación es que se afirma, sin ambages, que el Tribunal Constitucional también está sujeto al régimen de responsabilidad del Estado-Juez configurado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de modo que su actuación puede integrar un supuesto de funcionamiento anómalo en forma de infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, cuya concreta materialización se expone y fundamenta en este escrito”. En esencia, la parte alega que: (i) el Tribunal Constitucional es la última instancia nacional llamada a garantizar la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en coherencia con el art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), y a asegurar el correcto uso del filtro de “especial trascendencia constitucional” cuando el litigio presenta una evidente dimensión europea; (ii) el recurso de amparo denunciaba una imposición excesiva de costas que operaba como instrumento de intimidación económica para desalentar procesos de responsabilidad patrimonial contra el Estado-Juez, con invocación directa del art. 47 CDFUE y del principio de efectividad del Derecho de la Unión, habiendo rechazado la Audiencia Nacional plantear cuestión prejudicial al respecto; (iii) pese a ello, la providencia de inadmisión del recurso de amparo se limita a la fórmula estereotipada de “no apreciar especial trascendencia constitucional”, sin una sola línea de motivación específica que explique por qué un asunto objetivamente pionero y de evidente proyección general carecería de tal trascendencia, vaciando de contenido el propio diseño del art. 50 LOTC cuando está en juego la efectividad del Derecho de la Unión; (iv) con este proceder, el Tribunal Constitucional no solo niega un control constitucional interno, sino que interrumpe la cadena de garantía del Derecho de la Unión, impidiendo que la cuestión llegue al Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante una cuestión prejudicial. Por ello, tratándose de un asunto claramente conectado con el Derecho de la Unión, en el que se han vertido argumentos específicos sobre la Carta de los derechos fundamentales y el principio de efectividad, y habiéndose producido una negativa inmotivada a analizar estas circunstancias, se ha producido una infracción suficientemente caracterizada por parte de un órgano jurisdiccional de última instancia.

En el petitum del escrito se insta del Tribunal que: (i) “[d]eclare que la providencia de inadmisión del recurso de amparo […] ha incurrido en una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión Europea, en particular del art. 47 de la Carta de derechos fundamentales y del principio de efectividad, en conexión con el art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea”; (ii) “[r]econozca que dicha infracción es imputable al Estado-Juez a través de la actuación de este tribunal como órgano jurisdiccional de última instancia, a los efectos de lo previsto en el art. 32.4 de la Ley 40/2015”; (iii) “declare que en la inadmisión ha mediado al menos culpa grave, si no dolo, de modo que los tres magistrados integrantes de la Sección asuman la responsabilidad personal por las consecuencias de su decisión, y que, en coherencia con ello, reintegren de su propio bolsillo al Estado las cantidades que este deba indemnizar al reclamante”; y (iv) “[d]eje en su caso la vía expedita para acudir ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para el control debido de esta faceta del anormal funcionamiento o infracción bien caracterizada como dice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

4. La Sección Cuarta del Tribunal, mediante providencia de 29 de enero de 2026, acordó unir el anterior escrito al recurso de amparo 6762-2025 y “participar [al recurrente] que cualquier escrito dirigido al Tribunal Constitucional, en el presente recurso, deberá ser presentado a través de procurador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 de la Ley Orgánica de este tribunal”.

5. El día 3 de febrero de 2026 tuvo entrada en el registro del Tribunal un segundo escrito del recurrente en amparo, esta vez representado por la procuradora doña Mónica Paloma Fente Delgado y asistido por el abogado don José Luis Mazón Costa. El escrito vuelve a dirigirse al Pleno gubernativo del Tribunal y a través de él se interpone “recurso de reposición o alzada dada la naturaleza administrativa y no jurisdiccional del trámite, y en su defecto judicial, contra la providencia de 29 de enero de 2026”, antes citada.

En este escrito se denuncia, en síntesis, que al dictarse la providencia de 29 de enero de 2026 la Sección Cuarta ha usurpado las funciones del Pleno gubernativo y que se ha impuesto a la parte la exigencia arbitraria de personarse representado por procurador, así como que todo ello tiene origen en el desconocimiento, por parte de la Sección Cuarta, de la naturaleza del trámite iniciado mediante el escrito de 27 de enero de 2026. Se refiere, así, a la naturaleza administrativa del cauce del art. 32.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y a su diferencia con los procesos constitucionales regulados en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Según indica el recurrente, tal escrito no pretende continuar el proceso de amparo, sino abrir un cauce singular de carácter pre-administrativo, al servicio de una ulterior reclamación patrimonial ante la administración y, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Se argumenta que también la providencia de inadmisión constituye una infracción suficientemente caracterizada del propio derecho a la tutela constitucional.

En el petitum del escrito se insta del Tribunal que (i) deje sin efecto la exigencia de actuar en dicho trámite mediante procurador, declarando que el art. 81.1 LOTC no resulta de aplicación al cauce singular de la declaración previa de declaración de funcionamiento anormal, que ostenta naturaleza administrativa; (ii) subsidiariamente, declare subsanado el defecto por la personación realizada mediante la procuradora; (iii) reconozca la existencia de una infracción suficientemente caracterizada causada por la providencia de inadmisión del recurso de amparo, acordando su examen sin intervención de los magistrados que suscribieron dicha inadmisión.

6. La Sección Cuarta del Tribunal, mediante providencia de 10 de febrero de 2026, acordó (i) tener por subsanado el defecto procesal puesto de manifiesto en la providencia de 29 de enero de 2026 y, por tanto, admitir a trámite la solicitud efectuada por la parte recurrente en el escrito presentado ante este tribunal el 27 de enero de 2026; y (ii) formar pieza separada con dicha solicitud y comunicar su incoación a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al abogado del Estado, concediéndoles un plazo de diez días para la presentación de alegaciones.

7. El abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2026, en el que instó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de la solicitud de declaración de funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional en la tramitación del recurso de amparo núm. 6762-2025.

Argumenta al efecto que la cuestión suscitada por el solicitante es ajena al objeto de este incidente, ya que lo que se pretende es, en realidad, que se revise la providencia de inadmisión a trámite de un recurso de amparo, a pesar de que tal revisión solo puede ser instada en súplica por el Ministerio Fiscal (art. 50.3 LOTC). Sostiene que esta circunstancia determinaría la inadmisión de la solicitud, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por este tribunal (cita el ATC 56/2023, de 20 de febrero). Subsidiariamente (con cita de los AATC 56/2023 y 86/2025, de 8 de septiembre), indica que no concurre el funcionamiento anormal alegado, ni tampoco una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión Europea ni vulneración alguna del art. 47 CDFUE, pues la providencia de inadmisión se ha limitado a aplicar una causa de inadmisión legalmente prevista. Afirma también que no es aplicable al caso el art. 32.4 de la Ley 40/2015, invocado por el recurrente en su escrito, de acuerdo con su propio tenor literal.

8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2026, presentó sus alegaciones interesando la inadmisión del incidente.

Se refiere, en primer lugar, a la naturaleza de tal incidente. Señala, por una parte, que la invocación que por el recurrente se hace del art. 32.4 de la Ley 40/2015 ha de considerarse incursa en error material, pues lo regulado en dicho precepto resulta ajeno a la solicitud formulada, pudiendo esta reconducirse al art. 32.8 de la Ley 40/2015, como hace la propia parte en su posterior escrito de 3 de febrero de 2026. De otro lado, el Ministerio Fiscal sostiene que la declaración que se trata de obtener no tiene, como pretende el recurrente, naturaleza meramente administrativa o gubernativa, sino jurisdiccional, como confirma la práctica del Tribunal Constitucional a la hora de tramitar supuestos de este tipo, por lo que resulta de aplicación el art. 81.1 LOTC y es necesaria la actuación mediante procurador. Concluye de ello que no resulta admisible lo planteado por el recurrente en su escrito de 3 de febrero de 2026 en cuanto a la pretendida naturaleza administrativa del incidente. En todo caso, señala el Ministerio Fiscal, el defecto procesal de postulación advertido en el presente caso ha sido subsanado posteriormente por el recurrente, como aceptó el Tribunal mediante su providencia de 10 de febrero de 2026.

En segundo lugar, el Ministerio Fiscal argumenta sobre el fondo del asunto. Subraya que la solicitud del recurrente se fundamenta en la alegación de que se ha realizado en este caso una aplicación arbitraria e inmotivada del filtro de la especial trascendencia constitucional. Y argumenta que ello evidencia que lo que el recurrente denuncia en realidad no es un funcionamiento anormal del Tribunal en la tramitación de su recurso de amparo, y que lo que se pretende impugnar es una resolución jurisdiccional de inadmisión por no estar de acuerdo con la misma, lo que determina que el incidente planteado constituya un recurso de súplica encubierto frente a dicha decisión de inadmisión. Recuerda el Ministerio Fiscal, en este punto, que los recurrentes carecen de legitimación para poder interponer recurso de súplica frente a las decisiones de inadmisión de los recursos de amparo (art. 50.3 LOTC) y que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el cauce del art. 32.8 de la Ley 40/2015 tiene un contenido material limitado a la existencia de eventuales deficiencias en el desarrollo de la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad y que no puede servir para replantear las vulneraciones denunciadas ni provocar la revisión de decisiones del Tribunal (por todos, ATC 86/2025, de 8 de septiembre).

A ello añade que en este caso el demandante incurre en un error cuando se refiere a la causa de inadmisión apreciada por el Tribunal, puesto que este no fundó su decisión en la inexistencia de especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC], sino en no haber satisfecho el recurrente debidamente la carga de justificar dicha trascendencia, lo que requiere una argumentación específica y suficiente con referencia al caso [art. 50.1 a) LOTC]. El motivo por el que se acordó la inadmisión es, por tanto, un incumplimiento de uno de los requisitos de la demanda, que es el de la debida cumplimentación de la justificación de especial trascendencia constitucional (art. 49.1 LOTC), que incumbe al recurrente y que no es subsanable a posteriori. Según la fiscal, atendiendo al escrito de demanda presentado en este caso, efectivamente se incumplió dicha carga procesal, puesto que el recurrente se limitó a realizar una mención genérica y estereotipada, ceñida al objeto de la controversia en sede judicial.

Por último, el Ministerio Fiscal se refiere nuevamente a la naturaleza del incidente planteado para reiterar que la solicitud de la parte de que se declare que la inadmisión de su recurso “ha incurrido en una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión Europea” no responde a lo previsto en el precepto legal que le sirve de fundamento (el art. 32.8 de la Ley 40/2015), así como para poner de manifiesto que la declaración instada resulta ajena a la competencia de la jurisdicción constitucional. En relación con la petición de que el incidente sea promovido por el Pleno, señala que este no tiene atribuida tal competencia en virtud de lo dispuesto por el art. 10 LOTC.

9. El solicitante no presentó alegaciones.

10. El día 18 de marzo de 2026 se presentó escrito de abstención por la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón y los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, para el conocimiento de la presente pieza separada de declaración de funcionamiento anormal, por entender que concurre en ellos la causa de abstención establecida en el art. 219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “[t]ener interés directo o indirecto en el pleito o causa”.

11. Mediante providencia de 28 de abril de 2026, el Pleno del Tribunal, a propuesta del presidente y conforme establece el art. 10.1 n) LOTC, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo, a fin de resolver sobre la petición formulada por el recurrente en escrito presentado el 27 de enero de 2026.

12. Por diligencia de 11 de mayo de 2026 se hace constar que, habiéndose presentado escrito de abstención por la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón y por los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, para el conocimiento de la presente pieza separada de declaración de funcionamiento anormal, y siendo el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel ponente del presente recurso de amparo avocado, procede reasignar la ponencia, tanto para la resolución del incidente de abstención, como para la resolución sobre el fondo de la presente pieza separada de declaración de funcionamiento anormal en caso de estimación de dichas abstenciones. De acuerdo con el turno de reasignación de ponencias existente en el Pleno, la ponencia correspondería al magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, pero como también dicho magistrado ha solicitado abstenerse para conocer de este incidente, la ponencia se reasigna a la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, siguiente en el orden establecido.

13. Por Auto 32/2026, de 9 de junio, el Pleno acordó estimar justificada la abstención formulada por la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón y los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de la resolución

El objeto de esta resolución es determinar si procede declarar la existencia de un eventual funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional en la tramitación del recurso de amparo núm. 6762-2025, con fundamento en la discrepancia que muestra el recurrente con la causa apreciada por la Sección Cuarta del Tribunal para denegar la admisión a trámite del recurso. En síntesis, el ahora solicitante argumenta que la providencia de inadmisión del recurso de amparo no estaba suficientemente motivada, limitándose a una “fórmula estereotipada” que no se ajustaba a la novedad real del caso planteado.

El recurrente en amparo solicita que se declare que tal forma de proceder supone “una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión Europea”, cuyo reconocimiento solicita para poder así requerir la responsabilidad patrimonial imputable al Estado-Juez, solicitud que funda en el art. 32.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en relación con los arts. 106.2 y 121 CE.

El citado art. 32.4 de la Ley 40/2015 se refiere a supuestos de responsabilidad patrimonial de los poderes públicos en que el daño producido sea consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional; lo cual, de modo evidente, no concurre en este recurso de amparo. Como señala el Ministerio Fiscal, lo regulado en dicho precepto resulta ajeno a la solicitud formulada, pudiendo esta reconducirse al art. 32.8 de la citada ley, precepto citado por el recurrente en su posterior escrito de 3 de febrero de 2026.

2. Naturaleza del incidente y órgano competente para su resolución

El Tribunal considera necesario aclarar previamente el órgano competente para la resolución de este incidente, dado que este extremo ha sido controvertido por el recurrente. Esta cuestión ya ha sido abordada por este tribunal en la primera resolución que tramitó a través de esta vía, en concreto en el ATC 194/2010, de 2 de diciembre, FJ 1. Conforme a dicha doctrina, confirmada en pronunciamientos posteriores (AATC 106/2012, de 22 de mayo, FJ 4; 120/2012, de 6 de junio, FJ único, o 64/2014, de 10 de marzo, FJ 1, entre otros), se trata de un incidente jurisdiccional cuya resolución ha de adoptar forma de auto, que habrá de dictar la Sala correspondiente, o en su caso el Pleno.

En este sentido, se afirmó en el citado ATC 120/2012, FJ único, que “la declaración que le corresponde realizar a este tribunal sobre el particular se trata de una auténtica resolución jurisdiccional y no de un mero informe que se inserta en un procedimiento administrativo, lo que determina que, con arreglo al art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la resolución adoptará la forma de auto, que habrá de dictarse en pieza separada del proceso constitucional del que traiga causa (ATC 194/2010, de 2 de diciembre, FJ 1). En coherencia con ello, y como acertadamente señalan el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en esta pieza separada jurisdiccional es imprescindible que los interesados se personen para sustentar la pretensión en cuestión atendiendo a los requisitos de postulación y defensa técnica establecidos en el art. 81.1 LOTC. Esto es, que las personas legitimadas confieran su representación a un procurador y actúen bajo la dirección de letrado, sin perjuicio de la posibilidad de comparecer por sí mismas las personas que tengan el título de licenciado en Derecho”.

Consecuentemente, al tratarse de una resolución jurisdiccional, no es al Pleno gubernativo al órgano que corresponde adoptar la decisión sino a la Sala correspondiente (art. 11 LOTC) o, en este caso, al Pleno de este tribunal, al haber acordado recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo [art. 10.1 n)] por providencia de 28 de abril de 2026.

3. Desestimación

El Tribunal reitera que la declaración de su funcionamiento anormal, prevista en la actualidad en el art. 32.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, tiene un contenido material limitado a la existencia de eventuales deficiencias en el desarrollo de la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad y que no puede servir para replantear las vulneraciones denunciadas ni provocar la revisión de decisiones del Tribunal Constitucional (entre otros, AATC 109/2015, de 22 de junio, FJ 2; 66/2016, de 11 de abril, FJ único; 18/2018, de 5 de marzo, FJ único; 56/2023, de 20 de febrero, FJ 3, y 86/2025, de 8 de septiembre, FJ único).

El Tribunal constata, tal como también sostienen el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, que en este supuesto la concreta pretensión del solicitante queda al margen del ámbito propio de la declaración de funcionamiento anormal de este tribunal, toda vez que se limita a plantear una solicitud de revisión de la decisión de no admitir a trámite el recurso de amparo que interpuso en su día, al fundar su solicitud en el argumento de que la demanda revestía especial trascendencia constitucional y, con ello, limitarse a poner de manifiesto su discrepancia con la decisión de inadmisión adoptada por el Tribunal.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 6762-2025.

Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintiséis.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 23/06/2026
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Declara que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo 6762-2025, promovido por don Jacques Hachuel Moreno, en proceso contencioso administrativo.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 106.2, f. 1
  • Artículo 121, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 10.1 n), f. 2
  • Artículo 11, f. 2
  • Artículo 81.1, f. 2
  • Artículo 86.1, f. 2
  • Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público
  • Artículo 32.4, f. 1
  • Artículo 32.8, ff. 1, 3
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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