Sección Segunda. Auto 61/1981, de 17 de junio de 1981. Recurso de amparo 45/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 45/1981
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.
El pasado 10 de abril de 1981 el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación del Excmo. Sr. don Alfonso Armada Comyn, presentó ante este Tribunal recurso de amparo por presunta violación del art. 24 de la Constitución al habérsele denegado al defensor del recurrente, procesado en la causa s/n., que se instruye en esclarecimiento de los hechos ocurridos durante los días 23 y 24 de febrero de 1981, el intervenir en las actuaciones por haberlo considerado el Juez especial «inconveniente a los fines de la instrucción» en aplicación del artículo 494 del C. J. M.
Contra el Auto del Instructor de 13 de marzo de 1981, acordando no acceder a lo solicitado por el Defensor, se interpuso por el hoy recurrente recurso de alzada ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, cuya Sala de Justicia acordó por Auto de 26 de marzo de 1981 desestimar el referido recurso. Sobre dichas resoluciones el recurrente pide al Tribunal Constitucional que las anule y las deje sin efecto.
2. La Sección Segunda de este Tribunal, en su providencia de 6 de mayo de 1981, señaló la posible existencia de un motivo de inadmisibilidad insubsanable consistente en carecer la demanda «manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional», según lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC. La Sección otorgaba en dicha providencia un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegar lo que a su derecho convenga.
3. En su escrito de 18 de mayo de 1981 el Fiscal General del Estado solicita se dicte Auto de inadmisión del recurso de amparo en base a los siguientes argumentos: a) que en la demanda se plantea, aparte la inconstitucionalidad del art. 494 del C. J. M., para lo que no está legitimado el recurrente, otras cuestiones en torno a las cuales no hay constancia en autos de que se haya formulado previamente reclamación ni recurso alguno en el proceso de carácter militar, lo que de por sí conlleva a la inadmisión del recurso; b) que la decisión judicial, denegando «por ahora» el acceder al conocimiento de las actuaciones al defensor del recurrente, no se adopta con carácter definitivo, y, c) que encontrándose en tramitación el proceso y siendo susceptible de ejercitar la defensa sus funciones a lo largo del mismo, no resulta justificado por ahora una decisión del Tribunal Constitucional que, por otra parte, vendría a incidir en el curso de la causa.
4. El recurrente, en su escrito de alegaciones de 21 de mayo de 1981, pide se declare la admisión de la demanda de amparo y en su día se dicte Sentencia de conformidad con sus pretensiones, para lo cual aduce los siguientes argumentos: a) que las resoluciones impugnadas afectan de forma innegable a la situación procesal del recurrente; b) que la demanda de amparo contiene todos y cada uno de los elementos materiales requeridos por la LOTC; c) que el carácter inquisitivo y antiformalista de la LOTC exige una interpretación restrictiva de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 de la Ley Orgánica, y, d) que la denegación de vista al Abogado defensor de las actuaciones rompe el principio de igualdad procesal entre las partes e impide rebatir adecuadamente las imputaciones y acusaciones contenidas en el Auto de procesamiento, lo que constituye una indefensión contraria al apartado 1 del art. 24 de la Constitución.
II. Fundamentos jurídicos
1. El carácter antiformalista de la LOTC se refleja, entre otros puntos, al regular la inadmisibilidad de los recursos de amparo por la causa prevista en el art. 50.2 b). Con ello la referida Ley ha querido dotar al Tribunal Constitucional de un instrumento para abreviar los procesos de amparo cuando la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia. La decisión se produce en este supuesto en forma de Auto de inadmisión, y ella permite al Tribunal sin soslayar la cuestión de fondo, a diferencia de cuando concurre alguno de los supuestos determinados en el art 501, rechazar aquellas demandas de amparo que de modo evidente carezcan de fundamento constitucional
2. Descendiendo al caso que nos ocupa, la decisión del Instructor de 13 de marzo de 1981, no autorizando la intervención del Defensor del procesado Excmo. Sr. don Alfonso Armada Comyn en las actuaciones sumariales, se dicta al amparo de las facultades que al Instructor le concede el art. 494, en relación con el art. 533, ambos del Código de Justicia Militar Dichos preceptos, que admiten la posibilidad de que el Instructor niegue la intervención en las actuaciones sumariales si considera que tal intervención puede ser inconveniente a los fines de la instrucción, no han sido modificados por la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, que, como es sabido, tuvo como principal finalidad la de adecuar el Código de Justicia Militar a los postulados de la Constitución. Los referidos preceptos no resultan por sí mismos contrarios a las exigencias de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución.
3. En efecto, los actos judiciales a los que la demanda de amparo anuda sus pretensiones encuentran su justificación en el secreto que está en la propia esencia del sumario, pues, como dice la exposición de motivos de la centenaria L. E. Cr. éste -el secreto- debe subsistir en cuanto sea necesario «para impedir que desaparezcan las huellas del delito, para recoger o inventariar los datos que basten a comprobar su existencia y reunir los elementos que más tarde han de utilizarse y depurarse en el crisol de la contradicción durante los solemnes debates del juicio oral y público». Por esta misma razón el Código de Justicia Militar dispone en su art 533 que «todas las diligencias y actuaciones del sumario serán secretas» y supedita en su art 494 el derecho de intervención del defensor en el sumario a que el Instructor «no lo considere inconveniente para los fines de la instrucción» Por otro lado, la publicidad en la fase sumarial no se menciona en el párrafo 2 del art. 24 de la Constitución, que consagra, sin embargo, una serie de derechos y garantías, cuales son la asistencia de Letrado, la información de la acusación formulada, etc. , ninguna de las cuales se ve conculcada por la medida adoptada por el Instructor objeto del presente recurso de amparo
4.
En definitiva, corresponde al Instructor valorar en qué medida el interés general concurrente en la fase sumarial exige el secreto de las actuaciones. Tal secreto constituye en este caso un límite al pleno desarrollo de las posibilidades de defensa plenamente justificado. Por lo demás, en ningún supuesto puede afirmarse que este límite produzca indefensión, dado que el presunto inculpado ha tenido ocasión de alegar lo que ha estimado pertinente para la defensa de sus derechos, como efectivamente ha hecho al recurrir al Auto de procesamiento. Por lo demás, la decisión del Instructor no tiene carácter definitivo y es reformable, pues el defensor puede reproducir su petición de vista del sumario y de intervención en las actuaciones, que será atendida en el momento que no sea inconveniente para los fines de la instrucción.
Por otro lado, no existe ningún obstáculo para que la defensa pueda proponer en el trámite de calificación provisional la prueba que estime necesaria al derecho de su defendido -art 8425, en relación con el art. 734 del C.J.M.-, y si le fuera rechazada tiene abierta los oportunos recursos ante altos órganos de Justicia colegiados Lo anterior pone bien de manifiesto que el Tribunal Constitucional sólo podría examinar una supuesta o real indefensión cuando ésta resulte irreversible, bien porque se hayan agotado todas las posibilidades de subsanación o porque en sí misma excluya tal posibilidad atendida su naturaleza. En otras palabras, el Tribunal Constitucional difícilmente puede pronunciarse sobre un acto judicial no definitivo como pretende el recurrente sin invadir el ámbito de atribuciones constitucionalmente reservado a los Jueces -art. 117 de la Constitución- sin entrar en el conocimiento de los hechos que directamente dan lugar al proceso judicial en contra de lo preceptuado en el art. 44.1 b) de la propia LOTC.
En definitiva, en el caso que no.s ocupa sólo se ha alegado la mera decisión del Instructor -confirmada por el C.S.J.M.-, que es insuficiente por sí misma para fundar, aunque fuera indiciariamente, el amparo constitucional. Es de hacer notar finalmente que esta insuficiencia no se ha desvirtuado en el trámite de audiencia concedido. Por todo ello resulta obvio que ha de apreciarse la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado:
1.° Declarar inadmisible el recurso de amparo presentado por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación del Excmo. Sr. don Alfonso Armada Comyn, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una
decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
2.° Que se archiven las actuaciones, y
3.° Que se notifique el presente auto al Fiscal General y al recurrente.
Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y uno
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal
- En general
- Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
- Artículo 494
- Artículo 533
- Artículo 734
- Artículo 842.5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.2
- Artículo 117
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.1
- Artículo 50.2 b)
- Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre. Reforma del Código de justicia militar
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Gobierno del EstadoGobierno del Estado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Relaciones entre Gobierno estatal y Parlamento estatalRelaciones entre Gobierno estatal y Parlamento estatal
- Instrucción penalInstrucción penal
- Proceso penal militarProceso penal militar
- Secreto sumarialSecreto sumarial