Sección Primera. Auto 196/1982, de 2 de junio de 1982. Recurso de amparo 112/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 112/1982
AUTO
I. Antecedentes
1. El 31 de marzo de 1982, se recibió en este Tribunal escrito de Don José Penas Viéitez, de fecha 29 del mismo mes, solicitando se recabe de los Poderes Públicos competentes que se proceda ante las Diputaciones Provinciales de Cáceres y Badajoz, para que las mismas realicen la contratación de obras y servicios en la forma que determinan las leyes vigentes al respecto, y se les exijan las correspondientes responsabilidades por las reiteradas infracciones reglamentarias que en tal sentido vienen cometiendo.
2. El día 21 de abril del mismo año, se dictó por este Tribunal providencia por la que, entre otros extremos, se acordaba notificar al solicitante la posible existencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de postulación, al no estar representado por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado, concediéndole el plazo de diez dias para que procediera a la subsanación de este defecto.
3. En el plazo concedido al solicitante, ni ha subsanado el defecto ni ha hecho manifestación alguna al respecto.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.) dispone que las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales como actores o coadyuvantes deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. El incumplimiento de estos requisitos constituye un defecto subsanable, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 85.2 de la misma L.O.T.C.; pero, al no haberse subsanado en el plazo oportuno, se convierte en defecto insubsanable y en motivo de inadmisión, con arreglo a los preceptos citados.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la indamisibilidad del recurso de que se ha hecho mérito, ordenando el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dos de junio de mil novecientos ochenta y dos.