Sección Segunda. Auto 3/1983, de 12 de enero de 1983. Recurso de amparo 259/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 259/1982
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. En 9 de julio de 1982, don José María Herrera Barrajón formula recurso de amparo en el que expone que, en 21 de enero de 1979, fue contratado como subalterno por el I.N.S.S. por un tiempo de dieciocho meses, y que, con fecha 21 de julio de 1980, fue cesado por finalización del contrato. De acuerdo con la demanda y documentación adjunta, tal despido fue declarado improcedente por Sentencia de Magistratura de 11 de abril de 1980, que condenó a la entidad gestora demandada a que, a su elección, readmitiera al demandante en su puesto de trabajo o le abonara la indemnización de 123.644 pesetas. En 27 de abril de 1982, el Tribunal Central de Trabajo desestimó el recurso de suplicación formulado contra la anterior. El actor indica que, al no habérsele dejado continuar en su puesto de trabajo, se considera perjudicado y discriminado con relación a otros que sí permanecen, a pesar de existir las mismas causas, violándose el art. 14 de la Constitución. El señor Herrera Barrajón suplica se dicte Sentencia por la que se ordene su readmisión.
2. En 28 de julio de 1982, la Sección acordó otorgar al solicitante del amparo un plazo de diez días para que pudiera subsanar los defectos consistentes en falta de postulación -Abogado y Procurador-, ser la demanda defectuosa y no deducirse de la misma el cumplimiento del requisito de la invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado a que se refiere el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
3. Una vez transcurrido el plazo concedido al solicitante del amparo sin que haya presentado escrito alguno ni efectuado la subsanación, la Sección acordó en 24 de noviembre dar traslado al Ministerio Fsical a fin de que alegara lo que estimase procedente.
4. En 9 de diciembre de 1982, el Ministerio Fiscal entiende que procede declarar inadmisible el recurso por concurrir los motivos de inadmisión antes indicados.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
El art. 81 de la LOTC establece -como regla general- que las personas legitimadas para comparecer en los procesos constitucionales deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado.
El defecto de postulación en que ha incurrido el solicitante del amparo al actuar sin cumplir este requisito, no ha sido subsanado en el plazo concedido al efecto de acuerdo con el art. 85 de la LOTC, en el que el actor tampoco ha efectuado manifestación alguna en relación a los motivos de inadmisión subsanables que le fueron comunicados.
En consecuencia, al no haberse subsanado el defecto de postulación, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, por ser la demanda defectuosa [art. 50.1 b) de la LOTC], al no cumplirse los requisitos exigidos para la misma ni ir ésta acompañada del poder de Procurador, documento preceptivo de acuerdo con el art. 49.2 a) de la LOTC. Debiendo recordarse además que de acuerdo con el art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por remisión del 80 de la LOTC, no se dará curso al escrito del actor cuando no comparezca por medio de Procurador acompañando el correspondiente poder.
La conclusión anterior hace innecesario entrar en el examen de las demás causas de inadmisión contenidas en la providencia de 28 de julio de 1982.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.
Madrid, a doce de enero de mil novecientos ochenta y tres.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 49.2 a)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 85
- Inexistencia de postulaciónInexistencia de postulación