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Sección Tercera. Auto 51/1983, de 9 de febrero de 1983. Recurso de amparo 472/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 472/1982

La Sección examina el recurso de amparo interpuesto por don Vicente Blanco Alvarez.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Luciano González y González promovió en 1980 juicio de desahucio arrendaticio, al amparo de la legislación de arrendamientos rústicos, sustancialmente regulada en el Decreto de 29 de abril de 1959 (núm. 745/1959, «Boletín Oficial del Estado» de 6 de mayo de 1959) contra don Vicente Blanco Alvarez, recurrente de amparo, alegando el actor, como causa de dicha acción, la expiración de la prórroga legal de un arrendamiento rústico sito en Mera, Municipio de Navia de Suarna, partido judicial de Fonsagrada (Lugo), que fue concertado en 1963, habiendo hecho saber, en virtud de requerimiento notarial, el actor en dicho procedimiento don Luciano González y González, la intención de dar por extinguido el contrato el día 31 de diciembre de 1979, resolviendo el vínculo contractual, en su día suscrito, con don Vicente Blanco Alvarez.

2. El Juzgado de Primera Instancia de Fonsagrada dictó Sentencia, con fecha 17 de abril de 1980, desestimatoria de la demanda de desahucio rústico, absolviendo de la misma al demandado.

La Audiencia Territorial de La Coruña -Sala Segunda de lo Civil- por Sentencia de 23 de octubre de 1982 revocó la Sentencia apelada, declarando que había lugar al desahucio pretendido de las fincas constitutivas del Caserío de Mera (Navia de Suarna) con los apercibimientos de desalojo, en la forma legalmente procedente.

Contra esta última resolución la representación procesal de don Vicente Blanco Alvarez interpuso recurso de revisión de injusticia notoria, al amparo del art. 52.4, causas 3.ª y 4.ª, del Decreto de 29 de abril de 1959, dictando providencia, con fecha 13 de noviembre de 1982, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, que concluye con el tenor literal siguiente:

«No ha lugar a lo que se solicita, por no existir en la actualidad el recurso antes mencionado.» 3. Don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Vicente Blanco Alvarez, recurre en amparo ante este Tribunal, mediante escrito que tuvo entrada el día 3 de diciembre de 1982, con fundamento en el art. 24.1 de la Constitución, al considerar que la providencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña de 13 de noviembre de 1982, al no reconocer la posibilidad de interponer recurso de revisión contra la Sentencia de dicha Sala infringe el citado precepto constitucional, colocando al demandado, apelado y hoy recurrente de amparo, en evidente indefensión.

Suplica que, previos los trámites legales, se dicte Sentencia estimatoria del recurso de amparo interpuesto, que declare la nulidad de la providencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, el día 13 de noviembre de 1982, ordenándose por este Tribunal Constitucional a aquella Sala que se acceda a lo solicitado, para que, por el hoy recurrente en amparo, pueda ser interpuesto ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo recurso de revisión.

Por otrosí insta la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, dándose orden al Juzgado de Primera Instancia de Fonsagrada, al amparo del art. 56 de la LOTC, para que suspenda la ejecución de la Sentencia que dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña, ordena el inmediato desalojo del señor Blanco Alvarez, interesándose por igual, que se le expida justificante expresivo de haberse interpuesto el recurso de amparo.

4. Mediante providencia del pasado día 12 de enero, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional abrió el trámite previsto en el art. 50 de su Ley Orgánica concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegaran sobre la posible existencia en el presente recurso de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) y en el 50.2 b), todos ellos de la LOTC.

Dentro de dicho plazo, el recurrente sostuvo que, a su juicio, los art. 401 y 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cerraban toda posibilidad de recurso dentro del Poder Judicial y que de acuerdo con el art. 24.1 de la Constitución hay que entender que se produce indefensión cuando se cierra el paso a un recurso previsto en la Ley.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, entiende que concurren las dos causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia porque hubiera podido utilizarse el recurso de queja ante el Tribunal Supremo y porque es constitucionalmente legítima la aplicación de las leyes procesales a las instancias sucesivas de un proceso ya iniciado que se abran después de promulgada la nueva Ley Procesal.

II. Fundamentos jurídicos

1. La condición que impone el art. 44.1 a) de la LOTC de que, como requisito previo al recurso de amparo constitucional se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial ha de ser cumplida siempre, pero exigida con el mayor rigor sobre todo en aquellos casos en los que, como sucede con el presente, la presunta violación de un derecho constitucional sería consecuencia de una interpretación que se supone errada, pero no en sí misma contraria a la Constitución, de una norma legal aplicable al caso.

Sostiene el recurrente que este requisito se ha cumplido porque frente a la providencia dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña denegando la preparación del juicio de revisión no cabía ya recurso alguno de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 401 y 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No cabe ignorar, sin embargo, que, como indica el Ministerio Fiscal, la similitud que ofrecen el recurso de revisión en materia arrendataria y el recurso de casación autoriza a pensar que contra la providencia citada estaba abierto el recurso de queja al amparo de lo dispuesto en los arts. 1.703 y 1.755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 137 de la Ley de 31 de diciembre de 1980. En ausencia de todo intento de acudir a este recurso no cabe sostener que el recurrente haya agotado los utilizables dentro de la vía judicial.

2. Más evidente es aún la concurrencia del segundo de los defectos que en nuestra providencia se indicaban.

El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) que el recurrente presume violado no incluye en efecto, como él sostiene, el de utilizar todos los recursos que contemplaba una legislación derogada, sino, en principio, aquellos que ofrece la legislación procesal vigente en el momento de iniciarse la correspondiente instancia, pues el art. 24 no ha venido a cambiar los principios estructurales básicos de nuestro Derecho procesal.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso de amparo.

Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 09/02/1983
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 472/1982

Summary

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

Recurso de revisión por injusticia notoria: procede el recurso de queja contra providencia que deniega su preparación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recursos utilizables.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 401
  • Artículo 404
  • Artículo 1703
  • Artículo 1755
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Ley 83/1980, de 31 de diciembre. Arrendamientos rústicos
  • Artículo 137
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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