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Spanish Constitutional Court

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Sección Primera. Auto 246/1983, de 1 de junio de 1983. Recurso de amparo 517/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 517/1982

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha de 29 de diciembre de 1982, don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de don Arsenio Bajo Civera y otras 264 personas más, todas ellas Inspectores Principales o Jefes de Servicio de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) o herederos de los anteriores, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1982 por presunta vulneración de los principios constitucionales de igualdad ante la Ley y de promoción profesional.

Los antecedentes genéricos y específicos que originan el presente recurso cabe resumirlos así:

a) Como consecuencia de la elevación extrareglamentaria de los salarios de los Técnicos Titulados de la RENFE, que figuraban conforme a la Reglamentación de Trabajo de 1944 y al Reglamento de Régimen Interior en la misma categoría profesional que los Inspectores Principales, inmediata inferior a la de los Jefes de Servicio, diversos trabajadores de RENFE, incluidos en estas categorías, obtuvieron el reconocimiento del derecho a la percepción de aquel salario extrareglamentario, o del superior según la proporción establecida entre los sueldos de las diversas categorías, hasta el año 1969 en que, por entrar en vigor una Orden que suspendía el precepto regulador del tema, los Tribunales entendieron derogados los principios de igualdad y proporcionalidad entre las categorías. Dichos trabajadores reclamaron y obtuvieron del Tribunal Constitucional sentencia favorable al mantenimiento del derecho a la igualdad hasta el 31 de diciembre de 1970 (fecha a la que limitaron su reclamación por entrar en vigor el día 1 de enero de 1971 una nueva Reglamentación con criterios diferentes), con apoyo en una diferente interpretación de la Orden de 1969 entendida como suspensiva de la proporcionalidad entre categorías pero no de la igualdad en el seno de la misma categoría, y en el principio de que el Tribunal Constitucional podía extender en el tiempo un principio de igualdad extraído por los Tribunales ordinarios de la normativa aplicable como consecuencia del propio significado del tema (Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1982, de 28 de julio).

b) Los ahora demandantes en amparo reclamaron igual derecho ante la Magistratura extendiendo la reclamación también con posterioridad a 1971, con apoyo en diversas sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que, en su opinión, interpretaban la nueva Reglamentación con arreglo a los mismos criterios de igualdad y proporcionalidad ya reconocidos en la normativa anterior.

Habiendo obtenido sentencia en tal sentido, fue parcialmente anulada por la de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1982, que basándose en la ya citada del Tribunal Constitucional, limita los efectos de la igualdad al 31 de diciembre de 1970.

2. Los demandantes consideran que tal sentencia vulnera los principios de igualdad y derechos adquiridos, así como el derecho a la promoción profesional (si bien éste, por no ser susceptible de amparo, lo alegan a efectos integrativos del primero), al no haber aplicado las Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que reconocían el mantenimiento de los criterios de igualdad y proporcionalidad entre categorías, y entienden que la situación después de la Reglamentación de 1971 es idéntica a la existente -y ya resuelta por el Tribunal Constitucional- con anterioridad. En su virtud, solicitan su nulidad por violación del art. 14 de la Constitución y la declaración de su derecho a la igualdad y proporcionalidad correspondiente en relación a los sueldos de los titulados antes o después de 1971.

3. La Sección Primera, mediante providencia de 20 de abril de 1983, acordó tener por interpuesto el recurso y conceder un plazo de diez días a los demandantes, así como al Ministerio Fiscal, para que se pronunciaran sobre la posible existencia de la causa de inadmisibilidad insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal conforme prevé el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

En cumplimiento de dicho trámite, el Ministerio Fiscal entiende que la reclamación objeto del recurso ha sido ya resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de julio de 1982 y pretende la continuidad de las ventajas obtenidas por la aplicación del principio de igualdad y proporcionalidad incluso después de la entrada en vigor de la nueva Reglamentación de 1971. Tras exponer el contenido de alguna de las Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo aducidas por los demandantes y de la propia Sentencia del Tribunal Constitucional citada y reconocer que en los recursos de amparo que la originaron se limitó expresamente la reclamación a la fecha de 31 de diciembre de 1970, estima que no es posible aceptar un recurso sobre el mismo supuesto de hecho que otro ya resuelto, o extendiendo a un ámbito expresamente renunciado en el anterior, ni tampoco impugnar una sentencia de la jurisdicción ordinaria que recoge fielmente la doctrina del Tribunal Constitucional con el fin de que este Tribunal vuelva a estudiar, y en su caso rectificar, su propia anterior sentencia.

Por todo ello, solicita se dicte auto declarando la inadmisión de la demanda por incidir en el motivo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Por su parte, los demandantes, reiterando sus afirmaciones anteriores, establecen la diferencia entre el presente recurso y su juicio previo y los resueltos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 28 de julio de 1982. Señalan, así, que frente a los actores en aquellos recursos, ellos sí impugnaron la supresión de la proporcionalidad llevada a cabo en 1969 cuando, en virtud de la Reglamentación de 1971, se convirtió en definitiva, por lo que no cabe basar una denegación en la declaración contenida en aquella Sentencia que convertía en indiscutible la suspensión por no haber sido impugnada.

De otro lado, señalan cómo lo que solicitaron de Magistratura y Tribunal Supremo fue el reconocimiento de su derecho de igualdad después de la Reglamentación de 1971 con apoyo en la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que apreciaba dicha igualdad en la citada Reglamentación, cuestión que no fue tenida en cuenta por la sentencia que impugnan que, al reiterar el anterior pronunciamiento del Tribunal Constitucional, supuso tácitamente una inexistente renuncia de los actores a los derechos que les asistían con posterioridad a 1971.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo, que aparece ciertamente relacionado con los resueltos por este Tribunal en su Sentencia de 28 de julio de 1982, se diferencia, sin embargo, de ellos, tanto por lo que respecta a los sujetos demandantes como al objeto de la reclamación, por lo que no resulta posible apreciar la excepción de cosa juzgada como parece sostener el Ministerio Fiscal y contra la que se defienden los demandantes en sus respectivas alegaciones. Pero si estas diferencias originan una diversidad en el recurso, es esta misma diversidad la que conduce a declarar la inadmisión.

Efectivamente, en el análisis del proceso de evolución en la empresa RENFE de las relaciones de igualdad y proporcionalidad entre los Inspectores Principales y Jefes de Servicio, categorías a las que pertenecen los demandantes o sus causahabientes, y los Técnicos Titulados, debe distinguirse con claridad dos etapas cuyo punto de inflexión se produce el 1 de enero de 1971 con la entrada en vigor de la nueva Reglamentación. En la primera de dichas etapas, dominada por la Reglamentación de 1944 y el Reglamento de Régimen Interior, se establecía un principio de igualdad y proporcionalidad entre las categorías implicadas que no pudo ser alterado pese a los reiterados intentos de extraer a los Técnicos Titulados del esquema legal para concederles un sueldo superior al que correspondía a los Inspectores Principales y Jefes de Servicio. De esta forma, y mediante la anulación de sucesivas disposiciones dictadas con tal finalidad, los Tribunales ordinarios mantuvieron el reconocimiento de aquella igualdad y proporcionalidad quebradas con la Orden de 1969. Teniendo en cuenta, sin embargo, que esta Orden sólo suspendía realmente la vigencia del porcentaje diferencial existente entre los sueldos de los Inspectores Principales y Titulados y los Jefes de Servicio, este Tribunal pudo extender la aplicación del principio de igualdad más allá de la misma y hasta el 31 de diciembre de 1970.

La elección de esta fecha no fue arbitraria ni radicó sólo en la limitación temporal de la reclamación de los actores, sino en la entrada en vigor de una nueva Reglamentación que, al responder a criterios diferentes en la ordenación de la plantilla, suprime las exigencias de igualdad y proporcionalidad entre las categorías afectadas por el recurso. Basta con atender a la ordenación del personal en dicha Reglamentación, basada más en criterios funcionales que jerárquicos, o a la escala salarial, para afirmar la supresión de los principios vigentes hasta 1971. No siendo discutible que una norma jurídica pueda modificar los criterios de encuadramiento y los tipos salariales de la anterior normativa, como expresamente reconoció la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1978 que los demandantes traen en su apoyo, es enteramente correcto el pronunciamiento de esta Sentencia en el sentido de mantener la validez jurídica de la Reglamentación y de declarar que la modificación no puede perjudicar a quienes con anterioridad venían disfrutando de un régimen más beneficioso, remitiendo a los interesados a reclamaciones administrativas o judiciales para obtener el respeto de sus derechos.

2. Es en este contexto donde se produce el proceso que da lugar al presente recurso de amparo. Pero, frente a la pretensión de los demandantes, la reclamación no puede fundarse ya en la extensión temporal, como sucedió en la anterior ocasión resuelta por este Tribunal, de la eficacia de unos principios que ya no están consagrados en la normativa aplicable. Lejos de tratarse, pues, de un problema que afecta a la aplicación del art. 14 de la Constitución, la cuestión que se somete al enjuiciamiento de este Tribunal versa con exclusividad sobre la aplicación del principio de respeto a los derechos adquiridos.

No corresponde a este Tribunal analizar el modo en que los Tribunales ordinarios han procedido a dicha aplicación, sino sólo afirmar que tal principio no tiene reconocimiento constitucional, de forma que todo el planteamiento de los demandantes se reduce a una mera cuestión de legalidad para cuya solución resultan competentes aquellos Tribunales. A ellos compete decidir acerca de la existencia o no del derecho adquirido y, en caso positivo, acerca del alcance y extensión que quepa atribuirle en cada supuesto, sin que el Tribunal Constitucional pueda convertirse en un órgano de recurso ordinario sobre el tema. De modo que, si se tiene en cuenta que el único punto en que existe identidad entre la reclamación de los demandantes y la sentencia de este Tribunal tantas veces citada -la reclamación de diferencias salariales entre 1968 y el 31 de diciembre de 1970- fue resuelto por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en sentido favorable, nada queda en la demanda de amparo que justifique una decisión de este Tribunal.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1982 y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 01/06/1983
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 517/1982

Summary

Inadmisión. Cosa juzgada: no procede la excepción. Principio de igualdad: limitación temporal. Derechos adquiridos: aplicación del principio por los Tribunales.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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