Sección Cuarta. Auto 272/1983, de 8 de junio de 1983. Recurso de amparo 220/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 220/1983
La Sección, en su reunión del día de hoy, ha dictado en asunto reseñado el siguiente Auto:
AUTO
I. Antecedentes
1. José Rodríguez Hernández, que es médico de la Seguridad Social en la especialidad de pediatra puericultor, fue sancionado por resolución de la Secretaría de Estado de Sanidad de 17 de noviembre de 1979, por falta grave incluida en el art. 66 a) del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, con quince días de pérdida de haber. La resolución sancionadora le fue notificada el 3 de junio de 1980, y el día 3 de julio de dicho año presentó el sancionado reclamación previa a la vía laboral, que fue desestimada por silencio administrativo.
2. El día 19 de septiembre de 1980, don José Rodríguez Hernández presentó demanda ante la jurisdicción laboral. La Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid, en Sentencia de 23 de junio de 1981, apreció la excepción de incompetencia de la jurisdicción laboral formulada por el Instituto Nacional de la Salud y por la Secretaría de Estado para la Sanidad. En dicha Sentencia se declaró que contra ella no cabía recurso alguno.
3. Mediante escrito de 18 de julio de 1981 el demandante anunció su propósito de entablar recurso de suplicación contra la antes referida Sentencia y por providencia de la misma fecha, la Magistratura acordó no haber lugar a tener anunciado el recurso. El 23 de julio de 1981 recurrió el señor Rodríguez Hernández contra la meritada providencia en reposición, y mediante Auto de 14 de septiembre de 1981, la Magistratura declaró no haber lugar a reponer la providencia. Interpuesto recurso de queja con fecha 15 de abril de 1982, fue dicho recurso estimado por el Tribunal Central de Trabajo en Auto de 8 de mayo de 1982, que acordó que se sustanciara el recurso de reposición. Sustanciada la vía de recurso, por resolución de 8 de febrero de 1983, el Tribunal Central de Trabajo declaró la competencia de la jurisdicción laboral. En tal momento la Magistratura de Trabajo núm. 6, en 26 de febrero de 1983, tras nuevo juicio dictó una nueva sentencia, en la cual estimó la excepción de caducidad de la acción ejercitada, considerando que entre la fecha de notificación de la resolución administrativa y la fecha en que quedó interrumpida la caducidad de la acción mediante la presentación de la reclamación previa, habían transcurrido más de los quince días hábiles, que es el plazo de caducidad, que regía al tiempo de la notificación de la sanción, en virtud del art. 106 de la Ley de Procedimiento Laboral de 18 de agosto de 1973, modificado por el Real Decreto de 16 de julio de 1976, e incluso más de los veinte días hábiles que como plazo de caducidad establece el art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el texto aprobado por el Real Decreto 1568/1980, de 13 de junio, vigente cuando se presentó la demanda.
4. Por escrito fechado el 6 de abril de 1983, que tuvo su entrada en los registros de este Tribunal el siguiente día 7, el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López, asistido por el Letrado don José Luis Manzanera Serrán, ha interpuesto recurso de amparo en el que solicita que estimemos que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid, de 26 de febrero de 1983, ha violado los preceptos constitucionales que en el cuerpo del escrito se mencionan y que en su virtud se ordene al titular de la Magistratura de Trabajo que entre a conocer del fondo del asunto y que lo resuelva con una sentencia dictada con libertad de criterio, pero con respecto a la prohibición constitucionalmente consagrada de la imposición de sanciones consistentes en las llamadas multas de haber.
5.
La Sección Cuarta, por resolución de 11 de mayo del corriente año, puso de manifiesto al solicitante del amparo la posible existencia de la causa regulada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal, por lo cual en aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo de la citada Ley Orgánica otorgó un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro de él pudieran alegar lo que a su derecho convenga.
El Fiscal del Estado ha evacuado el traslado que le fue concedido, con fecha 23 de mayo, solicitando la inadmisión del recurso.
Por su parte, el solicitante del amparo en escrito fechado el 26 de mayo ha solicitado la admisión del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Como ha dicho en reiteradísimas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal, el art. 24 de la Constitución otorga al ciudadano el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales del Estado en un proceso que reúna todas las garantías necesarias y en el cual pueda defender la posición por él planteada y otorga asimismo el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho, que obviamente ha de fundarse en las leyes adecuadas al caso y que no ha de contener elementos arbitrarios o irracionales. Sin embargo, es igualmente manifiesto en la jurisprudencia de este Tribunal y en el sentido que el recurso de amparo tiene en el art. 53 de la Constitución y en la Ley Orgánica de este Tribunal, que éste no puede revisar la aplicación de la legalidad ordinaria, ni por consiguiente formular juicio alguno sobre la corrección, en el mencionado terreno subconstitucional de la legalidad ordinaria, de la interpretación de los preceptos legales, que los Jueces y Tribunales pueden realizar. Y esto es cabalmente lo que de una u otra manera el recurrente pretende, pues pide que este Tribunal se pronuncie sobre la corrección de la aplicación de las normas del caso y que penetre en la forma de computar el plazo para la reclamación previa en la vía laboral del personal de la Seguridad Social, que es materia que obviamente queda fuera de este recurso.
En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso interpuesto por don José Rodríguez Hernández.
Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 53
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva