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Sección Tercera. Auto 514/1983, de 2 de noviembre de 1983. Recurso de amparo 312/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 312/1983

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el pasado 6 de mayo, Doña Petra Aguilar Aguilar, Doña Paula Gómez Martínez, Doña Margarita Blas López y Doña Cecilia Martínez Sánchez, debidamente representadas y asistidas, presentaron ante este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 24 de marzo del corriente año que les denegó el reconocimiento del derecho a percibir pensión de viudedad. Alegaban que la decisión impugnada viola en su contra el artículo 14 de la Constitución y solicitaban la anulación de la Sentencia impugnada y el reconocimiento del derecho de las recurrentes a disfrutar de la pensión de viudedad en la forma establecida par la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Guadalajara de 3 de febrero de 1981, que la ahora impugnada del Tribunal Central anuló.

2. Los hechos en los que se origina la presente demanda de amparo son los siguientes:

Las recurrentes son viudas de afiliados al régimen especial agrario de la Seguridad Social, como trabajadores por cuenta propia. A la promulgación de la ley 1/1980 de 4 de enero que removía anteriores limitaciones, solicitaron la pensión de viudedad antes mencionada, solicitud que fue estimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y posteriormente el propio INSS, por medio de su Delegación Provincial de Guadalajara, presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo pidiendo la anulación de la concesión; dicha demanda fue desestimada por la Sentencia mencionada de la Magistratura de Trabajo y ésta revocada por la del Tribunal Central de Trabajo que ahora se impugna.

Alegan las recurrentes que el Tribunal Central de Trabajo, al reconocer o denegar el derecho a la pensión de viudedad en función de que el fallecimienta del causante se haya producido en una u otra fecha, produce también una discriminación de la que son víctimas quienes se ven así privadas de pensión. Entienden las recurrentes que la ley 1/1980 no debe ser interpretada restrictivamente sino en un sentido amplio que concuerde con el mandato del artículo 50 de la Constitución.

3. Mediante providencia del pasado 8 de junio se admitió a trámite la demanda de amparo y se recabaron de la Magistratura de Trabajo de Guadalajara y del Tribunal Central de Trabajo las actuaciones correspondientes. Recibidas éstas y personados el INSS coma demandado y Doña Matilde Heredia González coma recurrente, mediante providencia de 16 de septiembre se dio vista a las partes de la Sentencia dictada por esta Sala el 26 de julio de 1983 en el recurso de amparo 61/83 para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2.c de la LOTC alegaran la que consideraran procedente sobre las consecuencias que respecto de la admisión del presente recurso hubiera de tener tal Sentencia.

La representación de las recurrentes no ha formulado alegaciones. El Ministerio Fiscal, por su parte, estima que concurre aquella causa de inadmisibilidad sobrevenida. Y en el mismo sentido se pronuncia la representación del INSS.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - El presente recurso, lo mismo que el 51/83 tiene por objeto dilucidar si las viudas, y en concreto las recurrentes, de trabajadores agrícolas por cuenta propia, cuyos cónyuges estuvieron afiliados a la Mutualidad Nacional Agrícola, se mantuvieron al corriente en el pago de sus cuotas y murieron con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 38/1966 de 31 de mayo sobre régimen especial agrario de Seguridad Social, a las que no se les reconoció derecho a la pensión de viudedad por no haber cumplido los 50 años de edad, tienen derecho hoy a percibir tal pensión en aplicación de la Ley 1/1980 de 4 de enero. Tal problema fue ciertamente resuelto por nuestra Sentencia de 26 de julio de 1983 y como lo fue con fallo desestimatario del fondo del asunto, se da respecto al presente recurso el supuesto contemplado en el artículo 50.2.c. de la LOTC.

En consecuencia, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso.

Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 02/11/1983
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 312/1983

Summary

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