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Spanish Constitutional Court

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Sección Primera. Auto 651/1983, de 21 de diciembre de 1983. Recurso de amparo 705/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 705/1983

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 21 de octubre de 1983 se presentó en este Tribunal un escrito de la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de don Jesús Martínez Díaz, interponiendo recurso de amparo por supuesta vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución. De las alegaciones del recurrente y de los documentos que acompaña a la demanda, resulta, en sustancia, lo siguiente:

A) El recurrente, sargento primero de Artillería, fue condenado en Consejo de Guerra ordinario celebrado en Santa Cruz de Tenerife por Sentencia de 29 de octubre de 1981 a la pena de siete meses de prisión militar y separación del servicio por un delito contra el honor militar tipificado en el art. 352 del Código de Justicia Militar (C.J.M.). Contra esta Sentencia interpuso el condenado recurso de casación ante el Consejo Supremo de Justicia Militar; que por Auto de la Sala de Justicia de 12 de enero de 1983 resolvió no haber lugar a la admisión del recurso. Por Decreto auditoriado de 11 de febrero del mismo año, el Capitán General de Canarias aprobó la Sentencia impugnada. Hallándose en trámite de ejecución la Sentencia, recurrió el condenado en súplica ante dicho Capitán General solicitando la suspensión de la Sentencia invocando el art. 906 del C.J.M., petición que fue desestimada por Decreto Auditoriado de la misma Autoridad Militar de 21 de junio de 1983. El condenado se dirigió de nuevo al Capitán General solicitando que, de acuerdo con el art. 863 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sea emplazado de nuevo ante el Consejo Supremo de Justicia Militar para formalizar el oportuno recurso de queja por no haberse admitido el de casación, petición que fue denegada por Decreto Auditoriado del Capitán General de 12 de julio de 1983, testimonio del cual fue entregado al recurrente, según se afirma en la demanda, el 28 de septiembre del mismo año.

B) El recurrente entiende que el Consejo Supremo de Justicia Militar inadmitió indebidamente en su citado Auto de 12 de enero de 1983 el recurso de casación interpuesto en lo que se refiere a los motivos alegados por infracción de Ley y que era el recogido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) por considerar como norma de carácter sustantivo aplicable la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución; el establecido en el art. 849.2 por entender que había cometido el juzgador error de hecho en la apreciación de las pruebas; y el desconocimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional como motivo de casación penal, y concretamente la doctrina de dicho Tribunal sobre la presunción de inocencia. Termina solicitando que se anule la Resolución de la Capitanía General de Canarias, así como la suspensión de esta Resolución.

2. Por providencia de 2 de noviembre de 1983, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó otorgar al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible existencia de los posibles motivos de inadmisión:

a) falta de claridad y precisión en el amparo que se solicita al no identificarse suficientemente la resolución que se impugna, de conformidad con lo prevenido en el art. 49.1 de la LOTC, y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC]. Se acordó asimismo prover sobre la suspensión solicitada una vez se decida lo pertinente sobre la admisión del recurso.

3. El Ministerio Fiscal en sus alegaciones señaló que no era fácil averiguar qué resoluciones se recurren en amparo, si la Sentencia que condenó al recurrente, única resolución que pudo quebrantar la presunción de inocencia, o el Auto de inadmisión del recurso de casación, por lo que procedería el primer motivo de inadmisión señalado en la providencia de este Tribunal que el recurrente no determinó con precisión y claridad su petición en su escrito de alegaciones. Señala también la posible extemporaneidad de la demanda en cuanto ésta afirma que el 28 de septiembre de 1983 le fue entregado testimonio de la resolución, siendo así que el plazo para presentar el recurso de amparo se cuenta a partir de la fecha de notificación y no de la entrega del testimonio, y la fecha de la resolución es de 12 de julio, por lo que al haberse presentado el recurso el 21 de octubre no se demuestra que tal recurso se interpusiere en el plazo de veinte días exigido por la LOTC (art. 44.2). Sobre el fondo estima que no se aporta razonamiento objetivo alguno sobre la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni existe vulneración de ningún derecho fundamental en la inadmisión del recurso de casación. Termina pidiendo la inadmisión del recurso en aplicación de lo dispuesto en los arts. 49.1 y 50.2 b) de la LOTC.

4. El recurrente, en sus alegaciones, se refiere primero a la posible falta de contenido constitucional del recurso y afirma existe en cuanto el Consejo Supremo de Justicia Militar, niega que el precepto que consagra la presunción de inocencia en la norma fundamental (art. 24.1) tenga valor de derecho positivo con la eficacia de poder constituir motivo de casación al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., y niega asimismo que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional con referencia a la presunción de inocencia tenga el mismo valor, conculcándose así también el art. 24.1 de la Constitución. En cuanto a la falta de claridad y precisión respecto a la resolución impugnada señala que ésta es la del Capitán General de Canarias que denegó la admisión del recurso de queja contra la inadmisión de la casación; y en cuanto a la solicitud formulada, concreta ésta en que sean librados los correspondientes testimonios y emplazamientos para poder recurrir en queja ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, y una vez agotado este recurso y si se estimase vulnerado algún derecho fundamental se consideraría la posibilidad de un nuevo recurso de amparo. Termina pidiendo la admisión a trámite del recurso y que se dicte Sentencia en su día favorable a la pretensión antes formulada.

II. Fundamentos jurídicos

1. La providencia de la Sección Primera de este Tribunal Constitucional de 2 de noviembre de 1983 señaló al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo la posible existencia de dos motivos de inadmisión. El primero consistía en la falta de claridad y precisión en el amparo que se solicitaba, al no identificarse suficientemente la resolución que se impugnaba (art. 49.1 de la LOTC); el segundo era la carencia manifiesta de contenido que justificase una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC]. El primero de los motivos de posible inadmisión se basaba en que la demanda del recurrente, si bien parecía dirigirse contra la Resolución del Capitán General de Canarias de 12 de julio de 1983 por la que se desestimaba la pretensión del recurrente de ser nuevamente emplazado ante el Consejo Supremo de Justicia Militar para formalizar recurso de queja por inadmisibilidad de la casación, así como la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada contra él, tanto en el cuerpo del escrito como en su mismo suplico se mezclaba esa petición con la de que se tuviera por nula la inadmisión de la casación y se le aplicase la presunción de inocencia.

En esas circunstancias ni era fácil determinar cuál era el amparo solicitado ni en qué argumentos se fundamentaba su solicitud. En su escrito de alegaciones presentado en el trámite de inadmisión el recurrente precisó, en efecto, su pretensión que consiste en que se anule la mencionada resolución del Capitán General de Canarias y se admita el recurso de queja por inadmisión infundada del recurso de casación, quedando así fijada con claridad la resolución contra la que se recurren y el amparo que se solicita, por lo que debe considerarse subsanado el primer posible motivo de inadmisión señalado en la providencia de este Tribunal citada en un principio.

2. Queda por examinar si concurre el segundo motivo de inadmisión señalado en la citada providencia: la falta manifiesta de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia de este Tribunal. Delimitado el objeto del recurso en la forma expuesta, la cuestión se reduce a determinar si al recurrente se le negó indebidamente la interposición de un recurso a que tuviese derecho, pues de ser ello cierto nos encontraríamos ante una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, que comprende el derecho a acceder a los recursos contra decisiones judiciales establecidas por la Ley, siempre que se utilicen los cauces procesales adecuados y se cumplan los requisitos que cada tipo de recurso requiera. Ahora bien, el recurso que intentó interponer el solicitante del amparo es el de queja contra el Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar que tras examinar los diversos motivos aducidos por el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia del Consejo de Guerra Ordinario condenatoria del recurrente, acordó su inadmisión. Pero contra las resoluciones judiciales que admitan o denieguen la admisión del recurso de casación «no se dará recurso alguno» (art. 892 de la L.E.Cr.). En realidad, el recurso de queja que intentó interponer el solicitante del amparo, según se desprende de la documentación por él aportada fue el regulado en los arts. 862 y siguientes de la L.E.Cr.; pero este recurso se dirige contra el Auto que deniega que se tenga por presentado el recurso (art. 858 en relación con el 862 y siguientes de la L.E.Cr.). Se produce, por tanto, en la fase de preparación del recurso de casación que en la jurisdicción ordinaria, se realiza ante el Tribunal Sentenciador y en la militar por la Autoridad Militar (el Capitán General) según el art. 13 de la L. 0. 9/1980, de 6 de noviembre, de reforma del Código de Justicia Militar.

La decisión sobre la admisión constituye un momento posterior, se produce ya en la fase de sustanciación del recurso y contra ella, como se ha dicho, no cabe recurso alguno.

3. De todo ello resulta que la resolución impugnada no vulnera el art. 24 de la Constitución ni lesiona ningún otro derecho fundamental y que ello aparece en forma manifiesta de la simple lectura de los preceptos legales indicados. Por lo que se da la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, sin que sea necesario considerar otras cuestiones que suscita el recurrente por ser ajenas al amparo solicitado, y que hubieran podido alegarse, en su caso, en un recurso de amparo contra el Auto de inadmisión y la Sentencia condenatoria. Siendo inadmisible el recurso no es necesario pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 21/12/1983
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 705/1983

Summary

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: subsanación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de queja.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 862
  • Artículo 892
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre. Reforma del Código de justicia militar
  • Artículo 13
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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