Sección Segunda. Auto 214/1984, de 4 de abril de 1984. Recurso de amparo 850/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 850/1983
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.
Con fecha 19 de diciembre de 1983, tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T. C.) un escrito presentado en nombre propio por doña María del Carmen Lacosta Almenar, interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 23 de los de Madrid, de 8 de octubre de 1983, dictada en el proceso de cognición núm. 284/1982 y contra la dictada el 21 de noviembre de 1983 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmatoria de la anterior.
Mantiene la demandante que dichas Sentencias violan el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la C. E. Las resoluciones judiciales declaran resuelto un contrato de arrendamiento de vivienda en aplicación del art. 114.11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L. A. U.) en relación con los arts. 62.1, 63 y 64 de la misma Ley sin que se haya probado el hecho del traslado del propietario a España, que en la Sentencia de instancia únicamente se presume, sin que haya resultado probado como debía.
Solicita la declaración de nulidad de ambas Sentencias.
2. Mediante providencia de 18 de enero de 1984, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y hacer saber a la recurrente la posible existencia de los motivos de inadmisión consistentes en no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tal como exige el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T. C., de conformidad con el art. 50.2 b) de la LOTC. Asimismo acordó librar el despacho correspondiente al Colegio de Procuradores de Madrid para el nombramiento de Procurador de turno de oficio, concediéndose un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo para alegaciones.
3. Por medio de providencia de 3 de febrero de 1984, la Sección acordó tener por designados al Letrado don Rafael Gilabert, nombrado por la demandante, y al Procurador don Antonio Ramón Rueda López, del turno de oficio, concediendo a la demandante un nuevo plazo de diez días para alegar acerca de los motivos de inadmisión indicados en la providencia de 18 de enero último.
4. En sus alegaciones, de 2 de febrero de 1984, el Ministerio Fiscal insta la inadmisión de la demanda. Afirma que no puede darse por cierta la afirmación de la demandante de que la invocación que exige el art. 44.1 c) de la LOTC la hizo en la vista oral del recurso, ya que, de ser eso cierto, tendría en la Sentencia un reflejo que no tiene. Mantiene también que la cuestión planteada por la demanda, la de si se ha aplicado correcta o erróneamente la excepción a la prórroga arrendaticia y se ha acreditado suficientemente el hecho que la sustenta, es de pura legalidad ordinaria sin que esté en juego el art. 24 de la C. E.
5. En sus alegaciones, de 24 de febrero de 1984, la demandante afirma haber hecho en la vista oral del recurso de apelación la invocación que exige el art. 44.1 c) de la LOTC y reitera los argumentos de la demanda para afirmar que se ha violado el art. 24.1 de la C. E.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demandante de amparo afirma que fue en la vista oral del recurso de apelación cuando cumplió la exigencia que contiene el art. 44.1 c) de la LOTC, precepto según el cual para la admisión del recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial será necesario que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. Aparte de que no se prueba en modo alguno de que así se haya hecho y de que tampoco la Sentencia dictada en apelación se pronuncia sobre el precepto constitucional, cosa que, de ocurrir, acreditaría inequívocamente su invocación, lo cierto es que resulta erróneo afirmar, como lo hace la demandante, que fuera en la vista oral de la apelación el primer momento en que tuvo la ocasión de invocar el derecho constitucional que entiende vulnerado por la Sentencia de 8 de octubre de 1982. El que en la práctica jurídica diaria el recurso de apelación pueda limitarse a «fórmulas jurídicas estereotipadas», como afirma la demandante, no impide que dicho escrito sea cauce adecuado para la invocación a que se refiere el art. 44.1 c) de la LOTC, como de hecho ocurre en ocasiones, pues nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil no impide que en el escrito con que se interpone el recurso de apelación se hagan las alegaciones de derecho que la parte apelante estime convenientes.
2.
En todo caso, no es menester extraer consecuencia alguna de esta falta de invocación del derecho vulnerado en el escrito con que se interpuso la apelación, pues tras el examen de las Sentencias traídas a este proceso de amparo y de las alegaciones de la demandante y del Ministerio Fiscal es obligado concluir que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T. C., lo que ha de dar lugar a su inadmisión por imperativo del art. 50.2 b) de la LOTC.
En efecto, el único fundamento de la demanda de amparo es la disconformidad de la demandante con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Distrito, aun cuando el motivo se revista con el de una indebida aplicación de la presunción a que se refiere el art. 63.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, esto es, con el de la ausencia de prueba -indebidamente sustituida por una presunción, según la demanda- respecto de si el propietario de la vivienda litigiosa, que residía fuera de España, ha regresado o no al país. Desde luego, no corresponde en principio a este T. C. examinar si el Juez ordinario ha aplicado correctamente las reglas relativas al uso de las presunciones, cuestión ésta que cae de lleno dentro del campo de la jurisdicción ordinaria. Pero lo que importa destacar ahora es que en el presente caso las resoluciones recurridas ni siquiera tienen en este extremo el contenido que la demandante les atribuye.
Es verdad que la Sentencia del Juzgado de Distrito dice que «a través de lo actuado y de las pruebas practicadas puede presumirse que el demandante se ha trasladado a España de nuevo», extremo éste que no cabría presumir, pues según el art. 63.2 de la L. A. U., lo que se presume es la necesidad de la vivienda cuando se den los hechos que enumera el precepto. Pero ese posible error de expresión en nada altera la realidad de que se ha efectuado la actividad probatoria respecto del extremo en cuestión, y la de que la Sentencia dictada en apelación declara que la necesidad del dueño de la vivienda de fijar su residencia en Madrid es hecho acreditado documentalmente en autos. No hay, en consecuencia, ni atisbo de uso indebido de la presunción, sino valoración de una prueba, actividad que a este T. C. no le corresponde.
Por todo ello, la Sección ha decidido inadmitir el presente recurso de amparo y que se archiven las actuaciones.
Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 63.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Invocación implícitaInvocación implícita
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba