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Sección Cuarta. Auto 238/1984, de 11 de abril de 1984. Recurso de amparo 55/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 55/1984

AUTO

I. Antecedentes

1. La empresa "Thenaisie Provote.S.A", presenta recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 15 de noviembre de 1983 por presunta violación de los artículos 14 y 24 de la Constitución. Funda la demanda de amparo en los siguientes hechos.

2. La demandante presentó el dia 9 de julio de 1982 ante la Dirección Provincial de Trabajo de Vigo expediente de rescisión de contratos de 60 trabajadores en razón a causas tecnológicas. El dia 15 de julio, con notificación el dia 20, la Dirección Provincial le requirió para que subsanase el defecto de falta de aportación de los balances y cuentas de pérdidas y ganancias de los últimos tres años, que, según alega la demandante había aportado ya en el expediente, lo que hizo saber a la Dirección por escrito de 22 de julio. Al no haber recaído resolución expresa, el dia 18 de agosto interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Empleo y Promoción Social. El día 3 de septiembre, le fue notificada resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Vigo fechada el 18 de agosto desestimando la solicitud de extinción de los contratos de trabajo por causas tecnológicas. Entendiendo que había existido silencio desestimatorio de la Dirección Provincial de Trabajo de Vigo y autorización tácita por silencio de la Dirección General de Empleo, el día 20 de septiembre de 1982 remitió carta a los trabajadores comunicándoles la extinción de sus contratos de trabajo acompañando la indemnización legalmente fijada. Habiendo interpuesto Doña Dolores Pérez Fernández y otras varias trabajadoras, demanda judicial por despido, la Magistratura de Trabajo 3 de Vigo dictó sentencia de 9 de diciembre de 1982 en sentido desestimatorio. En recurso de Suplicación, el Tribunal Central de Trabajo dictó sentencia de 15 de noviembre de 1983 declarando el despido improcedente. En opinión del Tribunal Central, el requerimiento de la Dirección Provincial a la empresa para que subsanara el defecto, aun siendo erróneo, suspendió el plazo para resolver, por lo que la desestimación del expediente se produjo dentro de plazo e impidió la extinción de los contratos de trabajo. La demandante considera vulnerados los artículos 14 y 24 de la Constitución. El primero se habría infringido por establecer el Tribunal Central de Trabajo una doctrina discriminatoria al hacer responder a la empresa del retraso de la Administración que no puede suspender ni prorrogar el plazo de resolución del expediente, según dispone el artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores y la Sentencia de 13 de abril de 1982 del Tribunal Supremo a la que contradice la decisión del Tribunal Central. El segundo, al violarse el derecho de la empresa al procedimiento debido ya que la Administración ha infringido los plazos legales y hace recaer sus consecuencias sobre la empresa.

3. La Sección cuarta, por providencia de 22 de febrero de 1984 puso de manifiesto a las partes dos posibles causas de inadmisibilidad: a) la del 50.1.b) en relación con el 49.2.a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal; b) la del 50.2.b) de la misma Ley.

El recurrente, en su escrito de alegaciones presentado dentro del plazo común del artículo 50 dice que la sentencia impugnada contradice la "Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1982", y afirma que la doctrina del Tribunal Central de Trabajo tiene "inferior jerarquia y eficacia que las sentencias de la Sala Sexta". Insiste en su escrito en argumentos genéricos sobre los artículos constitucionales invocados y reitera el petitum de su demanda. Asimismo acompaña el "poder acreditativo de la representación de Thenaisie Provote, S.A."

El Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones pide la inadmisión del recurso por concurrir la causa del 50.2.b) asi como la del 50.1.b) si no se subsanara la omisión del poder exigido por el 49.2.a)

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Es la falta manifiesta de contenido constitucional lo que nos obliga a inadmitir este recurso. En efecto, la afirmada violación del derecho a la igualdad que el recurrente anuda a la comparación entre la sentencia del T.C.T. que él impugna, y una Sentencia del Tribunal Supremo carece del más mínimo fundamento en la demanda y es sólo apoyada en el escrito de alegaciones con una vaga indicación de la fecha de la sentencia y un más que discutible comentario sobre la jerarquía (sic) y la eficacia entre las sentencias del Tribunal Central de Trabajo y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, pero en ningún caso el recurrente formula una comparación entre los casos en una y otra resueltos y como no hay un término de comparación claramente establecido, falta la posibilidad misma de la vulneración de la igualdad ya que el derecho a ella tiene que apreciarse como potencialmente vulnerado en relación con un término preciso con el cuál establecer la comparación y aquilatar la eventual discriminación.

Por lo demás no se puede apreciar una posible o simplemente indiciaria vulneración del artículo 24, que dotaría de contenido constitucional al recurso, toda vez que en él no puede haberse producido violación contra el derecho a la tutela judicial, puesto que la sociedad demandante ha tenido acceso a la jurisdicción laboral ante la Magistratura y ante el T.C.T., y ha actuado procesalmente ante ambos Tribunales sin más queja por su parte que la derivada del contenido adverso a sus intereses de la sentencia que puso fin al recurso de suplicación. Ahora bien, lo resuelto en él pertenece con toda evidencia al plano de la legalidad ordinaria y sólo a él, por lo que, estando éste reservado al orden judicial laboral y en sentido más amplio a los jueces y tribunales del poder judicial, determinados por las leyes (art. 117.3 CE.), el Tribunal Constitucional no puede entrar a revisar su juicio de legalidad ni puede considerar como violadora del derecho a la tutela judicial efectiva de una persona (en este caso juridica) lo que constituye tan solo un fallo judicial contrario a sus intereses.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del amparo.

Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 11/04/1984
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 55/1984

Summary

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