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Sección Segunda. Auto 319/1984, de 30 de mayo de 1984. Recurso de amparo 730/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 730/1983

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 15 de octubre de 1983 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito que dirige doña Concepción Matas Castilla al Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal, en el que relataba los sucesivos trámites seguidos para conseguir la prestación a favor de los familiares, del Régimen Especial Agrario y en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia a favor de la recurrente reconociéndosele el derecho de obtener la correspondiente prestación económica, con arreglo a la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.

Los trámites a los que alude la solicitante del amparo eran, en extracto, los siguientes:

a) Doña Concepción Matas Castilla, con domicilio en Madrid, calle de Eulalia Gil, 15, 1.º, dirigió un escrito con fecha de 18 de marzo de 1981 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social alegando que su padre había estado afiliado al Régimen Especial Agrario con el nú- mero 05/84.511 y declarado pensionista con fecha 1 de agosto de 1965 había fallecido en Madrid, el día 6 de agosto de 1974. También hacía constar en el escrito la recurrente, doña Concepción Matas, que había convivido siempre con su fallecido padre y a sus expensas. Finalmente, y con fundamento en los arts. 162.2 y 165 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, Reglamento de Prestaciones Económicas de 23 de diciembre de 1966, Orden ministerial de 13 de febrero de 1967 y Ley de Financiación de 21 de junio de 1972, solicitaba que se le reconociera el derecho a percibir la prestación de familiares del art. 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social. b) Después de que doña Concepción Matas recibiera una comunicación de fecha 15 de abril de 1981 del Subdirector Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para que completara los documentos necesarios para el trámite de la prestación a favor de familiares, documentos que fueron presentados ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 22 de abril de 1981, el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por acuerdo de 10 de septiembre de 1981, desestimó la pensión, solicitada, fundamentando esta resolución en que «esta prestación no figura amparada para los derechohabientes de pensionistas procedentes de cuenta propia en el art. 56 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, teniendo en cuenta además para su exclusión la Ley 20/1975, de 2 de mayo, en su artículo único, sin que exista normativa alguna favorable en que ampararse para optar a la prestación solicitada». c) Utilizando los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que en el precedente escrito, nuevamente se dirigió doña Concepción Matas Castilla, con fecha 22 de septiembre de 1981, al Instituto Nacional de la Seguridad Social para formular reclamación previa ante la Dirección Provincial, contra el acuerdo referenciado por el que se resolvió desestimar la pensión solicitada, y el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 10 de noviembre de 1981, dictó nueva resolución, en la que desestimaba la reclamación formulada, por cuanto conservaban todo su valor los argumentos utilizados en Derecho, al dictar el inicial acuerdo denegatorio. d) Con posterioridad a las referidas actuaciones administrativas, doña Concepción Matas Castilla formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Magistratura de Trabajo, con igual fundamentación que en actuaciones precedentes, señalándose para el día 22 de abril de 1982 la celebración del juicio (según consta en la fotocopia de la cédula de citación que incorpora la solicitante del amparo en la documentación aportada), sin que se conozca el texto de la resolución judicial, que, según indica doña Concepción Matas, fue desestimatoria de la pretensión, al parecer por falta de pruebas concluyentes a su favor.

2. El Ilmo. Sr. Secretario General de este Tribunal, de orden del Excelentísimo Sr. Vicepresidente, acusó recibo del escrito, indicando a doña Concepción Matas Castilla que si fuere su propósito interponer recurso de amparo debería hacerlo representada por Procurador y asistida de Letrado, una vez que haya agotado la vía judicial procedente, invocando el derecho o libertad fundamental que estime vulnerado.

El día 4 de noviembre de 1983 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal un escrito, sin asistencia de Abogado y Procurador, y sin firma (por no saber), de doña Concepción Matas Castilla en el que expone que, tras recibir la carta del Tribunal Constitucional, tiene el propósito de recurrir en amparo, si bien afirma que carece totalmente de medios económicos, por lo que ruega al Tribunal que se le nombre Abogado y Procurador del turno de oficio.

A este escrito incorpora abundante documentación en la que se hace constar las actuaciones administrativas y judiciales ya reseñadas y doña Concepción Matas reitera en el «suplico» que no posee medios económicos, ni vivienda y no percibe ninguna cantidad en concepto de pensión por cuenta de la Seguridad Social y cita, en apoyo de su pretensión, tendente al reconocimiento de pensión, los arts. 53.2, 119, 41, 50, 160.2 y 162 b) de la Constitución Española; la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966; el Reglamento de Prestaciones Económicas de 23 de diciembre de 1966; la Orden ministerial de 13 de febrero de 1967; la Ley de Financiación de 21 de junio de 1972: el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 (arts. 162.2 y 165), y el art. 56 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre.

3. La Sección Segunda de la Sala Primera, en providencia de 30 de noviembre de 1983, acordó, de acuerdo con los arts. 2 y 7 del Acuerdo del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982, nombrar Abogado y Procurador del turno de oficio a la recurrente.

En nueva providencia de 11 de enero de 1984 la Sección acordó tener por recibidos los oficios del Consejo General de la Abogacía y del Colegio de Procuradores en los que se comunicaba la designación por el turno de oficio de don Miguel Angel Serrano Martínez y de don Natalio García Rivas, nombrándose a los indicados para que defiendan y representen, respectivamente, a la recurrente y se acordó darles traslado de los escritos presentados por la recurrente para que, a tenor de la norma octava acerca de la defensa por pobre y si estimaban que eran suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición, formulasen la demanda con los requisitos previstos en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) sin perjuicio de la posibilidad de excusarse si estimasen que es insostenible la pretensión, teniéndoseles por aceptados en caso de no excusarse.

Finalmente, se acordó por la Sección que si el Letrado estimara que los hechos consignados en el escrito inicial son insuficientes, podrá pedir que se requiera a la interesada para que los amplíe o aclare.

4. En escrito de 27 de enero de 1984 el Procurador don Natalio García Rivas alegó que el Letrado designado de oficio don Miguel Angel Serrano Martínez una vez que había examinado los antecedentes y documentos relativos al interés de la recurrente en amparo no encontraba fundamento para formular la demanda y del examen de los folios segundo, cuarto, sexto y veinticinco de los Autos deducía que no había existido en la cuestión planteada un previo pronunciamiento judicial.

La Sección, en nueva providencia de 8 de febrero de 1984, acordó, con sujeción al art. 9 de las normas sobre defensa de pobre en los procesos constitucionales, remitir testimonio al Consejo General de la Abogacía a fin de que designase a dos Letrados para que dictaminasen si procedía o no sostener la acción que se proponía entablar la solicitante del amparo.

El Abogado don Antonio Sánchez Buforn, por dictamen de 29 de febrero de 1984, hizo constar que el examen de las actuaciones llevaba a concluir que no había existido en la cuestión planteada un pronunciamiento judicial en la primera instancia que veda la posibilidad de entrar en el recurso de amparo aludido, y el Abogado don Manuel Solares Navarro, por dictamen de 28 de marzo de 1984, señala que el no agotamiento de la vía judicial condiciona la no interposición del recurso de amparo, sin perjuicio de que subsanada la omisión puede haber fundamento para un eventual recurso.

La Sección Segunda de la Sala Primera, en nuevo escrito de 25 de abril de 1984, acordó tener por recibidos los dictámenes remitidos por el Consejo General de la Abogacía en los que se participaba que no era sostenible la acción de la recurrente en amparo y decidió dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir a la misma para que se personase, si le interesa, en este procedimiento en el plazo de diez días con Abogado y Procurador a su cargo.

Por diligencia del señor Secretario de Justicia de la Sala de 22 de mayo de 1984 se hace constar que ha transcurrido, con exceso, el plazo concedido a la recurrente señora Matas Castilla, para comparecer en el recurso con profesionales a su cargo, sin que lo haya efectuado.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal exige que en el recurso de amparo constitucional la parte que lo formule actúe representada por Procurador y dirigida por Letrado, estableciendo un presupuesto de inexcusable cumplimiento, que de no guardarse hace a la demanda defectuosa según el art. 50.1 b) de la propia Ley e inadmisible.

En el caso de examen, el Letrado nombrado al recurrente en turno de oficio, se excusó de la defensa por no entender posible fundamentar la demanda, y los dos Letrados legalmente designados con posterioridad dictaminaron que estimaban improcedente la acción pretendida, sin que el actor, al ser requerido para ello, nombrase a cuenta suya Procurador y Abogado en el plazo señalado, por lo que indudablemente concurre el defecto de ausencia de postulación procesal, que hace inadmisible el recurso de amparo formulado.

En virtud de lo expuesto la Sección acordó:

Declarar inadmisible el recurso de amparo formulado por doña Concepción Matas Castilla, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 30/05/1984
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 730/1983

Summary

Demanda de amparo: inexistencia. Postulación: inexistencia.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 81
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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