Sala Segunda. Auto 620/1984, de 31 de octubre de 1984. Recurso de amparo 316/1984. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 316/1984
AUTO
I. Antecedentes
1. Los actuales solicitantes de amparo, eran propietarios por cuotas partes de un inmueble sito en esta Capital, en la Avenida de la Ciudad de Barcelona nº 43 (37 antiguo). El edificio existente en el inmueble, fue en su día derribado tras ser incluido en el Registro Público de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa. En el inmueble era titular de un derecho arrendatario sobre un local de negocio dedicado a una industria de bar y churrería, Don Ubaldo Vega Gómez y el Jurado Provincial de Expropiación, señaló como indemnización que debía recibir Don Ubaldo Vega Gómez, la cantidad de 3.675.000 pesetas, más los intereses legales correspondientes. Esta cantidad fue abonada por los actuales solicitantes del amparo contra entrega del local, en 29 de septiembre de 1979.
2. Según los solicitantes del amparo, Don Ubaldo Vega Gómez ha seguido la vía contencioso-administrativa en la que ha obtenido sentencia del Tribunal Supremo fecha de en 2 de junio de 1982 y en virtud de ella se les obliga a satisfacer a don Ubaldo Vega Gómez, en lugar de la cantidad de 3.675.000 pesetas que se abonaron en su día, la de 4.614.750 es decir, 939.750 pts más de la que pagaron en su día.
3.
Doña Maria Victoria Bermudez de Castro y Sánchez de Toca y sus litis-consortes, han interpuesto recurso de amparo ante este Tribunal, por considerar violado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución, al haberse modificado sus obligaciones hacia Don Ubaldo Vega Gómez en un procedimiento judicial en el que no han sido parte.
En el escrito de formulación del recurso de amparo, los solicitantes del amparo piden la suspensión de la ejecución de la sentencia de 2 de junio de 1982, de la Sala 5ª del Tribunal Supremo en contra de lo que pretende, dicen, el Gerrente Municipal de Urbanismo que al considerar firme la misma ha requerido a los recurrentes para que hagan efectiva la cantidad indicada.
4.
Admitido a trámite el recurso de amparo, se ordenó formar la correspondiente Pieza Separada para sustanciar el expediente de suspensión oyendo en ella a las partes interesadas.
La parte solicitante del amparo ha reiterado la petición de suspensión fundándola en el hecho de que de no acordarse la suspensión solicitada nos encontrariamos, según dicen, con la incongruencia de que los recurrentes serían de hecho condenados ya que tendrían que satisfacer o depositar las cantidades fijadas en la sentencia sin haber podido defenderse.
El Fiscal General del Estado, en su escrito, manifiesta que se dan razones que aconsejan la suspensión interesada, si bien afianzando suficientemente las sumas a entregar regulándose la diferencia entre lo señalado por la Audiencia y lo ya recibido por el arrendatario.
Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito, se ha opuesto a la suspensión por considerar que no existe ningún perjuicio irreparable que haga perder al amparo su finalidad y que ésta razón no es ni siquiera invocada.
La representación y defensa de Don Ubaldo Vega Gómez, se opuso a la suspensión, diciendo: a) Que conocía la propiedad la existencia del proceso; b) Debe evitarse una dilación injusta de la ejecución de la sentencia; c) La denegación de la suspensión no puede causar perjuicios, a tenor del artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa..
Se comunicó la interposición del recurso de amparo y la petición de suspensión, al Gerente Municipal de Urbanismo, que no ha comparecido en el proceso.
II. Fundamentos jurídicos
1. Tiene razón el Abogado del Estado al decir que la solicitud de los recurrentes en amparo no se encuentra bien fundada, por lo menos desde el punto de vista formal , ya que no invocan ningún perjuicio irreparable que haga perder al amparo su finalidad y tampoco existe atisbo de que tal perjuicio con la connotación de irreparable en el presente caso exista, pues el pago de una cantidad de dinero que es a lo más que puede llevar el requerimiento de ejecución, deja siempre abierta la posibilidad de restitución y no puede admitirse lo que los solicitantes de amparo llaman "incongruencia" consistente en que "serían de hecho condenados", pues la realidad es que, según los datos que poseemos, han sido efectivamente condenados y la condena debe ser ejecutiva, sin que para excepcionar su ejecución se ofrezca por los mismos razón suficiente.
2. Sin embargo, puede coincidirse con la observación del Fiscal en el sentido de que de entregarse actualmente las cantidades a que se contrae el fallo y de modificarse éste como consecuencia de una eventual estimación del amparo y de una nueva tramitación del proceso contencioso-administrativo, podrían surgir serias dificultades para la restitución de lo que haya sido entregado.
No obstante, se hace preciso velar igualmente por los derechos de la parte favorecida por la sentencia cuya ejecución se pretende, lo que debe hacerse condicionando la suspensión al afianzamiento de la suma de 939.750 pesetas, incrementado en un cincuenta por ciento, esto es, en la cuantia de 469.875 pesetas.
En virtud de todo ello, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo (Sala 5ª) con fecha 2 de junio de 1982, en la apelación nº 53.737, condicionándola a la constitución de garantía suficiente para cubrir la cantidad de un millón cuatro cientas nueve mil seiscientas veinticinco pesetas (1.409.625)
Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.