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Sección Tercera. Auto 733/1985, de 23 de octubre de 1985. Recurso de amparo 683/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 683/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Ríos García.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don José Ríos García, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Nacional que condenó, entre otras personas, a don José Ríos García, como autor reponsable de un delito de expedición de moneda falsa, a las penas de ocho años de prisión mayor, accesorias y multa de 10.000.000 de pesetas, y contra la Sentencia de 1 de julio de 1985 del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación contra la anterior por considerarla en contradicción con el derecho a la presunción de inocencia, al no existir pruebas que fundamentaran el fallo contenido en aquéllas, y al derecho a obtener una tutela judicial efectiva, pues con sólo lo declarado por los detenidos a la policía, ésta emitió sus informes, con los cuales y las declaraciones de aquéllos, ratificadas en el Juzgado, se dictó Sentencia. Por todo ello suplica recurrente que se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, en lo que a él afectan, y se acuerde suspender la ejecución de las mismas.

2. Por providencia del pasado 18 de septiembre, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: A) la del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), por no haberse invocado previamente el derecho fundamental que ahora se dice violado; B) la del art. 50.2 b), LOTC, por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

Dentro del plazo concedido por la mencionada Providencia alega la representación del recurrente que dirigiéndose el recurso contra una Sentencia del Tribunal Supremo frente a la que no cabía recurso alguno, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 44.1 c), añadiendo que, a su juicio, siendo inútil invocar en los procesos ordinarios la vulneración de preceptos constitucionales, la exigencia de esta invocación en el recurso de amparo es un formalismo que va en contra de la propia Constitución.

El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que concurren las dos causas de inadmisibilidad señaladas, pues la infracción del derecho a la presunción de inocencia, de existir, se habría originado en la Sentencia de la Audiencia Nacional y porque la supuesta violación no resulta, ateniéndose a los términos mismos de la demanda de amparo, de una falta de pruebas, sino de una disconformidad del recurrente con la valoración que de las pruebas realizadas ha efectuado el juzgador de instancia.

II. Fundamentos jurídicos

1. No podemos dejar pasar en silencio la observación que la representación de las partes nos hace acerca de la ilegalidad constitucional del requisito que impone el art. 44.1 c), LOTC. Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, lejos de ser inútil y, menos aún contrario a la Constitución, este requisito es una exigencia ineluctable de la configuración constitucional del recurso de amparo ante este Tribunal como un recurso subsidiario que sólo se abre cuando, sin éxito, se ha intentado ante los órganos del Poder Judicial el remedio para la infracción de un derecho constitucionalmente garantizado, infracción que difícilmente habrán podido remediar los Jueces y Tribunales si no ha sido invocada ante ellos.

Que en este caso el requisito en cuestión no se ha cumplido es cosa harto evidente, pues la infracción del derecho a la presunción de inocencia, de existir, no sería imputable a la Sentencia del Tribunal Supremo, sino a la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, contra la que el presente recurso de amparo se dirige. Es obvio que si entonces se hubiera estimado existente tal infracción, debería haber sido alegada al interponer el recurso de casación ante el Tribunal Supremo. No habiéndolo hecho así, se ha dejado de cumplir un requisito inexcusable que, lejos de todo formalismo, nos obliga a considerar inadmisible la presente demanda de amparo.

2. Por si la causa anterior no bastara para fundamentar la decisión de inadmisión, concurre también, en el presente caso, sin lugar a dudas, la que señalábamos en segundo lugar. Basta la lectura del texto de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, especialmente en lo que se refiere al recurso interpuesto por otro condenado que sí invocó en su favor una supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, para observar la abundancia de pruebas de que el Tribunal sentenciador ha dispuesto en el presente caso, pruebas entre las que se encuentran no sólo declaraciones efectuadas ante los órganos judiciales, sino también el hallazgo en poder del recurrente de una buena parte de la moneda falsa que constituía el cuerpo del delito.

De todo cuanto antecede se desprende, además, que en la interposición del presente recurso se ha procedido con una notoria temeridad acreedora de una sanción en uso de las facultades que nos concede el art. 95 de nuestra Ley Orgánica.

En virtud de lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda, imponiendo al recurrente las costas y una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas.

Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 23/10/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 683/1985

Summary

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 95
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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