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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 791/1986, de 15 de octubre de 1986. Recurso de amparo 371/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 371/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Los demandantes de amparo solicitan, en esta pieza separada, la suspensión de la ejecución de las penas y costas impuestas en la sentencia recurrida por razón de delito de coacciones. Alegan que dicha ejecución, especialmente en lo que se refiere a la pena privativa de libertad, les causará un perjuicio irreparable y procede por ello acordar la suspensión, la cual solicitan al amparo de lo dispuesto en los arts. 56 y siguientes de la L.O.T.C.

2. El Ministerio Fiscal, en el traslado conferido al efecto, alega que, en el caso de prosperar el recurso de am paro, éste perdería su finalidad ya que se ha impuesto a los recurrentes un mes y un día de privación de libertad, además de multa, accesorias y costas. Añade que procede acceder a la suspensión solicitada, aunque no en lo que se refiere a la condena por delito de coacciones, que no es objeto del recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - El recurso de amparo del que dimana esta pieza separada se interpone contra sentencia que impone condenas por los delitos de coacciones y desobediencia grave a la autoridad; pero su objeto se limita a las derivadas de este último delito con exclusión de las relativas al primero, respecto del cual se pide expresamente en el suplico de la demanda que se mantenga la sentencia. Es por ello claro que la conexión con este delito que se establece en la petición de suspensión es errónea y debe entenderse referida al delito de desobediencia grave a la autoridad.

Por este delito, la sentencia recurrida impone a los demandantes las penas de un mes y un día de arresto mayor, multa de treinta mil pesetas con arresto sustitutorio de dieciseis días, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; también impone el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y las del recurso proporcionales a los delitos por los que se les condena.

La ejecución de las penas que conllevan privación de libertad causarán, sin duda, a los recurrentes un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, en el caso de que éste sea otorgado, y procede por ello, conforme a lo previsto en el art. 56 de la L.O.T.C., conceder la suspensión, que no incide en intereses generales o derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, y la cual debe acordarse sin afianzamiento por no derivarse que de ellas pueda seguirse perturbación grave a derechos ajenos.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la sentencia dictada el 16 de marzo de 1986 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en la apelación número 30/86, interpuesta contra sentencia del Juez de Instrucción de Corcubión de 11 de noviembre de 1985, recaida en las diligencias penales número 33/85 de la Ley 10/80. Dicha suspensión se acuerda, única y exclusivamente, en relación con las condenas impuestas por el delito de desobediencia grave a la autoridad y al pago de las costas que proporcionalmente correspondan.

Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/10/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 371/1986

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia.

Doña Margarita Romero Lema y otros interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña que revocó en parte la dictada por el Juzgado de Instrucción de Corcubión y les condenó por delito de

desobediencia. Invocan como vulnerados los derechos consagrados en el art. 24 de la C. E., ya que no fueron acusados de dicho delito en la segunda instancia, habiendo sido absueltos del mismo en el Juzgado.

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