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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 149/1994, de 25 de abril de 1994. Recurso de amparo 507/1994. Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de amparo 507/1994

Don Miguel Angel Martínez Molina contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid recaída en recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coslada en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 8 de marzo de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de don Francisco Guillén Castaño interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que confirmó la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia que condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito de prevaricación a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial, al pago de la mitad de las costas con inclusión de las correspondientes a la acusación formulada por Juan López Castaño y a indemnizar al mismo en la cantidad de un 1.191.450 pesetas.

2. Se alega infracción de los artículos 17.3 (derechos de información y defensa) y art. 24.2 (derecho al juez ordinario, a la defensa y a la asistencia letrada, a ser informado de la acusación, aún proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes, etc.), ambos de la Constitución. Se pide que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las sentencias de la Audiencia y del Tribunal Supremo que se impugnan y, por otrosí, se solicita la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia hasta que recaiga resolución del presente recurso de amparo, ya que de llevarse a cabo tal ejecución se ocasionaría al recurrente un perjuicio que haría perder su finalidad al amparo, no pudiendo seguirse perturbación grave de los intereses generales, ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero del otorgamiento de la suspensión, que debe ser concedida sin afianzamiento por tener el actor ya prestada fianza suficiente y embargados sus bienes en el proceso ordinario, estando declarada judicialmente suficiente para responder de los daños o perjuicios y responsabilidades civiles derivadas de las acusaciones penales.

3. Admitido el recurso a trámite, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 11 de abril de 1994, acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, por otra providencia de la misma fecha dictada en la pieza, de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la suspensión interesada.

4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones que tuvo entrada en el Registro del mismo el día 20 de abril de 1994, estimaba que procedía conceder la suspensión solicitada para la pena privativa de derechos (inhabilitación especial) a fin de que el amparo no pierda su finalidad esencial y que no procede la suspensión respecto de las costas impuestas ni tampoco respecto de la indemnización acordada, habida cuenta de que su cuantía no es excesiva y en caso de prosperar el amparo podría instarse su devolución.

5. La parte recurrente por escrito presentado el 16 de abril anterior, insiste en su petición de suspensión, poniendo de relieve que si se llevara a cabo la ejecución de la sentencia de la Audiencia sin esperar a que el Tribunal Constitucional resolviera el amparo se vulneraría el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva y se habría originado una situación frontalmente contraría a derecho y de difícil extemporánea e inadecuada reparación al ejecutarse una sentencia, que de otorgarse posteriormente el amparo, habría sido declarada nula.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución del mismo haría perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá negarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

2. El criterio sustentado en el art. 56 LOTC permite decretar la suspensión provisional de la ejecución de la pena privativa de derechos, en este caso inhabilitación especial, en tanto el presente recurso sea resuelto ya que, de lo contrario, si se otorgase en su día el amparo, éste perdería su finalidad pues el actor habría cumplido para entonces parte de la pena impuesta y, por tanto, el perjuicio seria irreparable (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1975 y 116/1990, entre otros muchos).

3. En los supuestos de resoluciones con efectos meramente económicos la doctrina general de éste Tribunal es, en efecto, como cita el Ministerio Fiscal (ATC 275/90), que la ejecución de las mismas no causa en principio, un perjuicio irreparable, puesto que su reparación ulterior, en caso de ser estimado el recurso de amparo, no sería imposible.

En el caso presente, el pago de la indemnización impuesta al recurrente por un importe de 1.190.450 pesetas no debe suspenderse al no existir razones para presumir perjuicios irreparables al accionante de amparo, en el caso de ejecutarse la sentencia y luego estimarse la demanda, por lo que parece prudente denegar la suspensión si bien adoptando la Audiencia las medidas cautelares que estime pertinentes para asegurar, en su caso, la devolución.

4. Con respecto a las costas procesales, en cuanto suponen el abono de una cantidad de dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el presente recurso, siempre que se adopten, también, las medidas cautelares oportunas para asegurar, en su caso el reintegro de su importe al patrimonio del recurrente obligado al pago.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia 18/92 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el 22 de junio de 1992 en el procedimiento abreviado 9/92, procedente del Juzgado de Instrucción

de Llecla, y de la Sentencia del Tribunal Supremo que la confirmó dictada el 28 de enero de 1994 en el recurso 3692/92, en cuanto se refiere al demandante de amparo don Francisco Guillén Castaño y a la pena de seis años y un día de inhabilitación

especial impuesta. Se deniega la suspensión de dicha sentencia en lo que respecta a la indemnización y a las costas procesales, sin perjuicio de que el órgano judicial encargado de la ejecución pueda adoptar las medidas cautelares que estime procedentes

para asegurar, en su caso, el reintegro de dichas cantidades al demandante de amparo.

Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/04/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de amparo 507/1994

Resumen

Desistimiento: procedencia.

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