Sección Cuarta. Auto 5/2009, de 12 de enero de 2009. Recurso de amparo 3760-2007. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3760-2007, promovido por don Sdik Chellou en causa por delito contra la propiedad industrial.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 26 de abril de 2007, firmado por Abogado en prueba de aceptación de la viabilidad del recurso y de su renuncia a percibir honorarios, don Sdik Chellou manifestó su intención de presentar recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de octubre de 2006, solicitando nombramiento de Procurador del turno de oficio.
2. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de justicia de la Sección Cuarta se acordó dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1996 y Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita, se designara, si así procedía, Procurador del turno de oficio. El Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid comunicó el 12 de julio de 2007 la designación del colegiado don Álvaro Ignacio García Gómez.
3. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 17 de octubre de 2007, el Procurador de los Tribunales don Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de don Sdik Chellou, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de octubre de 2006, dictada en rollo de apelación núm. 186-2006, en causa seguida por delito contra la propiedad industrial.
4.
La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:
a) Con fecha 31 de marzo de 2006 el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona dictó Sentencia por la que se absolvía al ahora solicitante de amparo y al resto de acusados del delito contra la propiedad industrial (art. 274 1 y 2 del Código penal: CP), del que habían sido acusados por el Ministerio público y la acusación particular.
En la declaración de hechos probados se refleja que:
“ Sobre las 23:10 horas del día 5 de julio de 1999 los acusados, Mostafa Chelloy y Sdik Chellou, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, hermanos de padre, en paro y sin que resulte acreditado que se dediquen a la actividad de comercio, en compañía de un menor de edad, se encontraban descargando de la furgoneta marca Ford matrícula francesa 692RV13, un número indeterminado de cajas de cartón precintadas, sin que resulte acreditado que los acusados conociesen el contenido de las mismas, en un local sito en c/Pons y Pons núm. 17 de la localidad de Santa Coloma de Gramanet.
Los acusados fueron detenidos por una patrulla de la G.U. de dicha localidad que procedió al desprecinto y apertura de las cajas y encontró en su interior hasta 1.948 prendas que resultaron ser una falsificación de marcas de reconocido prestigio distribuidas del siguiente modo: 385 pantalones marca Levis, 2 pares de zapatillas marca Adidas, 195 polos marca Façonable, 341 bermudas y 360 pares de zapatillas marca Nike, 302 polos y 365 camisas marca Lacoste.
No resulta acreditado que ninguno de ambos acusados, sin que haya resultado probado que se dediquen a la actividad de comercio ni mucho menos que se dediquen de forma continuada a la comercialización ilícita de género falsificado de marcas de reconocido prestigio, fueran conocedores del contenido de esas cajas ni, por ende, de la falsa cualidad de las prendas en ellas contenidas, sin que tampoco resulte acreditado que los acusados pretendieren comercializar tales prendas.
El local referido donde los dos citados acusados descargaban las cajas, estaba arrendado con destino a almacén, por el también acusado Abdelkader Chellou, mayor de edad, sin antecedentes penales, hermano de padre de los otros dos acusados, dedicado a la actividad del comercio en un local de la c/Rec núm. 14 de Barcelona, el cual, dado que no lo usaba, había autorizado su utilización por sus hermanos aquí acusados, sin que resulte acreditado que fuera conocedor de la descarga efectuada el día de referencia (5-07-99) y sin que tampoco haya resultado acreditado que Abdelkader se dedique a la comercialización de prendas falsificadas de marcas de reconocido prestigio con conocimiento de su falsedad y sin el consentimiento de los legítimos titulares registrales de las mismas.
La furgoneta marca Ford citada es titularidad de la ex-esposa del acusado Abdelkader, Najah el Maazizi, quien el día de los hechos se la prestó a su cuñado, el acusado Mostafa, desconociendo el uso a que iba a ser destinada y sin que resulte acreditado que esta autorización para usar la furgoneta fuera conocida por el acusado Abdelkader”.
En el fundamento de derecho tercero de la expresada resolución se parte del dato objetivo de la posesión de las cajas por el demandante que contenían prendas que imitaban ropas de marca. Si bien se excluye que conociera el contenido de las cajas y más todavía que dicha posesión tuviera como finalidad la comercialización, todo ello con arreglo al art. 274.2 CP. Se afirma que la acusación se funda en un único indicio, carecer de documento acreditativo de que las prendas no eran suyas y que eran de un tercero que le había encomendado su transporte y almacenamiento a cambio de precio, de todo punto insuficiente para justificar la condena en base a la doctrina del Tribunal Supremo que exige la concurrencia de indicios múltiples, concomitantes e interrelacionados. Los demás hechos que justifican la acusación no merecen la consideración de indicios probados y sí de conjeturas, circunstancia por la que “.... no resulta descabellado que ambos acusados, como ellos declaran, efectuaran un transporte y depósito de unas cajas para un tercero, desconociendo el contenido de lo que transportaban y la finalidad última de ese depósito, siendo el tercero que les encomendó el trabajo el verdadero responsable de la mercancía, tercero cuya identidad ha resultado desconocida”.
b) Por la representación procesal de las acusaciones particulares ejercidas por Sporlois, S.A., y Basi, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia absolutoria, invocando errónea valoración de la prueba, con la pretensión de condena del recurrente y resto de acusados por el tipo penal objeto de acusación, que fue impugnado convenientemente por su defensa, quedando sin más trámite los autos para Sentencia en la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, finalmente dictada en fecha 20 de octubre de 2006 por la que se condenaba al recurrente como autor de un delito contra la propiedad industrial del art. 274.2 CP, en la modalidad de posesión para el comercio de género o productos que incorporan signos distintivos propios de las marcas reseñadas en el antecedente fáctico, sin autorización de los titulares de las marcas, y por tanto con infracción de los derechos de exclusividad que correspondían a esos titulares, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 6 euros con un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa dejadas de abonar como responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas.
La Sentencia de apelación asumió el contenido de los hechos probados de la Sentencia recurrida “…. exclusivamente en aquello que relata la actividad concreta atribuida a cada uno de los acusados y también sobre la disposición y naturaleza de las prendas intervenidas en el interior de las cajas que los acusados Mustafa y Skid Chellou se disponían a descargar en el momento en que fueron sorprendidos por la fuerza policial”, discrepando sin embargo de “…. las declaraciones efectuadas en aquel relato sobre la falta de constancia o acreditación referida al conocimiento que los acusados tenían de la naturaleza de las prendas intervenidas, conocimiento que nosotros les atribuimos de manera plena como también su intención de destino al comercio”.
En contra de la valoración de la Magistrada de instancia, la Sala razona que “… el elemento anímico del delito analizado …. de caracterización necesariamente dolosa …. habrán de ser inferidas a partir de otra serie de elementos de acreditación indirecta o indiciaria cuya presentación han de presentar …. las notas de ser múltiples, concomitantes, e interrelacionados … todos presentes en los extremos probados declarados en la Sentencia recurrida ….Por un lado, tanto Mustafa como Sdik son sorprendidos en el preciso instante en que están procediendo a la descarga de las cajas en las que se contenían las prendas, desde una furgoneta por ellos conducida, al interior de un almacén cuyo arrendatario resulta ser el hermano común y también acusado Abdelkader Chellou, quien al mismo tiempo se aparece como el detentador temporal de la furgoneta en la que se realizó el transporte de la mercancía. A esa … detentación física e inmediata de las mercancías prohibidas … se añade la imposibilidad de uno y otro de trasladar al proceso el origen o procedencia de las prendas …. sobre la intervención de un tercero .… ofrecen unos datos de identificación que nada permiten averiguar en orden al conocimiento de su persona .… alegación exculpatoria ….. huérfana del más elemental sustento …. tampoco aportan al proceso cualquiera de los convencionales comprobantes que en el tráfico comercial ordinario deja acreditada una operación de compra o venta lícita de artículos del tipo del que los acusados manipulaban. Los expresados elementos de inferencia permiten alcanzar la inequívoca convicción de que los acusados conocían la naturaleza ilícita de los artículos que transportaban….”. De igual forma se alude al destino pretendido respecto de dichos objetos al afirmar “… que su destino único posible era el de su destino al comercio …. inferencia obligada a partir exclusivamente de la variedad y cantidad de las prendas intervenidas; imposible de resultar asignadas al consumo o deleite propio de quienes las detentaban, pero además así se infiere del hecho de que su almacenamiento iba a serlo en establecimiento no abierto al público, pero arrendado y puesto a disposición del acusado Abdelkader …. titular del establecimiento en que se estaba produciendo la descarga y tener también la disposición de la furgoneta utilizada para el transporte, y, finalmente,…. de ser éste acusado titular de un establecimiento de venta al público de prendas de ropa”. La disconformidad con la inferencia contenida en la resolución recurrida se concreta “En el análisis de los distintos elementos de inferencia acumulados contra unos y otros acusados, la Sra. Juez Penal incurre en el desacierto de examinar tales indicios uno por uno y atribuir a cada uno de tales extremos de hechos, analizados separadamente de los restantes, una significación distinta a la que persigue su relación con el ilícito del que son acusados…”.
5. El recurrente atribuye la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, al haber corregido la valoración de la prueba practicada en primera instancia con modificación de los hechos probados, concluyendo en un pronunciamiento condenatorio en relación al expresado tipo penal, llegando a tal conclusión divergente del Juez de lo Penal sin celebración de vista en segunda instancia. Se alude igualmente a que la Sentencia de la Sala vulnera su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en cuanto fundamenta la concurrencia del elemento subjetivo del injusto analizado en la verosimilitud de las declaraciones prestadas por los acusados.
6. Por providencia de 29 de julio de 2008 la Sección Cuarta de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la misma Ley, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
7. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de octubre de 2007 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional. Así, respecto del primer motivo, el Fiscal citando la STC 170/2005, de 20 de junio, entiende que no se ha producido la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías porque el órgano de apelación se limita a realizar una inferencia a partir de hechos declarados probados por la Sentencia de primera instancia, inferencia mediante la cual la Sala ha establecido el elemento subjetivo del delito, el conocimiento de la naturaleza ilícita de los artículos de vestir y que los mismos estaban destinados al comercio. Así se afirma que el órgano judicial ad quem ha llevado a cabo una adicción a los hechos declarados probados consistente en recoger en su Sentencia los elementos fácticos de la existencia del elemento subjetivo del delito sobre la base del juicio de inferencia realizado a partir de los mismos hechos declarados probados por el órgano judicial a quo, deducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia para lo que era innecesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción. A la misma conclusión llega el Fiscal respecto del segundo motivo referente a la lesión por la Sentencia de apelación del derecho a la presunción de inocencia, al entender que no se ha constatado en el presente caso la existencia de un material probatorio de origen ilícito y que la inferencia utilizada por la Sala, basada en la denominada prueba indiciaria, es lógica y coherente en lo que se refiere al elemento subjetivo del tipo penal aplicado.
8. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 12 de septiembre de 2008, haciendo referencia expresa a la doctrina de este Tribunal reflejada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre.
II. Fundamentos jurídicos
1. Es objeto de impugnación en este recurso de amparo la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de octubre de 2006, por la que se revocaba el pronunciamiento absolutorio recaído en Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona, condenando al demandante de amparo como autor de un delito contra la propiedad industrial. Este atribuye a dicha resolución judicial la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber procedido la Sala a variar el fallo anterior sin respetar en su valoración los principios de inmediación y contradicción, así como también de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ante la ausencia de prueba de cargo en que pueda sustentarse dicha condena. Esta valoración no es compartida por el Ministerio Fiscal, quien interesa la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].
2.
Empezando por el primer motivo expuesto por el recurrente, debemos partir de la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y luego reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre éstas, las recientes SSTC 258/2007, de 18 de diciembre y 213/2007, de 8 de octubre). Dicha doctrina establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas para la valoración de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Igualmente, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia, si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad.
En aplicación de lo anteriormente expresado, este Tribunal ha declarado que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que se consideran acreditados en ésta, es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso (SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 2; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2).
Mas en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de la prueba indiciaria, este Tribunal ha señalado que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5; y 114/2006, de 4 de abril, FJ 2).
A la luz de esta doctrina se aprecia que la Sentencia de instancia justificó la absolución del recurrente, del delito contra la propiedad industrial por el que había sido acusado por el Fiscal y las acusaciones particulares, al no haber quedado acreditado que conociera el contenido de los objetos que transportaba en cajas cerradas cuando fue sorprendido por la policía, circunstancia que igualmente excluye la posesión con destino al comercio, art. 274.2 del Código penal (CP). La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, partiendo de los hechos probados contenidos en la Sentencia de instancia, estimó el recurso de apelación presentado, condenando al primero por el mencionado tipo penal, llegando a tal conclusión sin practicar prueba alguna en la vista de apelación. Así, el núcleo de la discrepancia entre ambos órganos judiciales se circunscribía a si el recurrente conocía la naturaleza ilícita de los objetos que transportaba y si el destino pretendido para ellos era el comercio. El órgano de apelación no llevó a cabo en su enjuiciamiento una nueva valoración y ponderación de pruebas de carácter personal, a raíz de la cual modificara el relato de hechos probados, sino que se limitó a inferir el conocimiento y destino que el demandante pretendía dar a las prendas falsificadas que le fueron intervenidas y halladas en su poder (elemento éste último del tipo no controvertido en ambas instancias) a través de la ponderación de determinadas circunstancias objetivas ya acreditadas convenientemente por el Juez a quo y reflejadas en los hechos probados. Estos indicios plenamente acreditados son: la detentación física e inmediata por el demandante de las mercancías prohibidas sin acreditación del origen o procedencia de las mismas, la cantidad y variedad de las prendas intervenidas, el almacenamiento que se realizaba en establecimiento no abierto al público, arrendado y a disposición del tercero de los acusados, hermano del demandante, quien a su vez es titular de un establecimiento de venta al público de prendas de ropa.
En definitiva, para hacer esta ponderación no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal, puesto que se trata fundamentalmente de efectuar una deducción por el órgano judicial conforme a las reglas de la lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público directo con los intervinientes en el proceso. Por lo anterior, encontrándonos en esencia ante la existencia de apreciaciones diferentes por parte de los órganos judiciales intervinientes acerca de la trascendencia jurídica de determinados hechos debidamente acreditados en ambas instancias, para cuya valoración no era necesario oír al acusado en un juicio público ni practicar prueba alguna ante el Tribunal de apelación, no cabe sino concluir que no se ha producido la denunciada vulneración de la garantía de inmediación, ni, por ello, del derecho a un proceso justo. La Sentencia recurrida no contiene ninguna valoración sobre la verosimilitud de las declaraciones y testimonios prestados, se limita a inferir conclusiones distintas de las de instancia partiendo de los mismos hechos probados, únicamente modificados en la consecuencia que se extrae de dicha inferencia en lo referente al elemento subjetivo de conocimiento de los objetos ilícitos con el pretendido destino al comercio.
3.
Por lo que se refiere a la manifestación del recurrente sobre la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que este derecho fundamental se configura como la imposibilidad de ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una actividad mínima probatoria realizada con las debidas garantías, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 112/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 5). Habiendo afirmado también este Tribunal que la denominada prueba indiciaria es perfectamente válida para fundamentar en ella un juicio de culpabilidad, siempre que los indicios se basen en hechos que han de estar plenamente probados; que los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; que para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común (SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 300/2005, de 21 de noviembre de 2005, FJ 3).
Desde esta perspectiva, la Audiencia Provincial fundó su convicción probatoria sobre la base de un conjunto de indicios previamente acreditados de los que infería la posesión por el demandante para el comercio de géneros o productos que incorporan signos distintivos propios de marcas sin autorización de los titulares de éstas. De este conjunto probatorio fue posible obtener por la Sala el juicio de inferencia de su culpabilidad. Una inferencia explicitada debidamente en su Sentencia, que no puede ser calificada de irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido, puesto que los datos tenidos en cuenta resultan suficientemente concluyentes, sin que a este Tribunal le competa ningún otro juicio, ni entrar a examinar otras inferencias propuestas por quien solicita el amparo (por todas, STC 239/2006, de 17 de julio, FJ 7). Por ello, debe rechazarse también la queja sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, la Sección Cuarta
ACUERDA
La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a doce de enero de dos mil nueve
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 274.2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Respetado
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Doctrina constitucional
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Respetado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Delitos contra la propiedad industrialDelitos contra la propiedad industrial
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación
- Condena penal en apelación sin vista públicaCondena penal en apelación sin vista pública
- Nueva valoración de la prueba en segunda instanciaNueva valoración de la prueba en segunda instancia
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal