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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 61/2024, de 2 de julio de 2024. Recurso de amparo 7493-2023. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 7493-2023, promovido por don Alberto Mengual Vallecillo en proceso militar.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla y don César Tolosa Tribiño y la magistrada doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 7493-2023, promovido por don Alberto Mengual Vallecillo, ha dictado, con ponencia del magistrado don Ramón Sáez Valcárcel, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2023, el procurador de los tribunales don Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de don Alberto Mengual Vallecillo, interpuso recurso de amparo contra la sentencia núm. 54/2023, de 15 de junio, dictada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 2-2023 (ratificada por auto de 5 de octubre de 2023), que declaró la nulidad de la sentencia absolutoria núm. 35/2022, de 29 de octubre, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero (sumario núm. 11-15-13) en lo que al enjuiciamiento de la participación del ahora demandante de amparo se refiere, ordenando la celebración de nueva vista oral y el dictado de una nueva sentencia por el tribunal de instancia con distinta composición.

En la demanda se alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE por haberse revocado la absolución de instancia al estimarse el motivo del recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado que alegaba la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. El recurrente sostiene, en síntesis, que la estimación se apoya en una revalorización de la prueba prohibida y desborda los límites legales y constitucionales de la revocación de sentencias absolutorias.

Mediante otrosí el demandante solicitó la suspensión cautelar del señalamiento del juicio oral hasta tanto no se resuelva por el Tribunal Constitucional el recurso de amparo.

2. Por providencia de 6 de mayo de 2024, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido de los derechos fundamentales alegados [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]. En la misma resolución se ordenó que fueran emplazadas ante este tribunal las partes que hubieren participado en el proceso previo y se formara pieza separada de suspensión, concediéndose por providencia de 6 de mayo de 2024, en aplicación de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la petición de suspensión interesada.

3. Mediante escrito registrado en este tribunal el 10 de mayo de 2024, la representación procesal del demandante reiteró su solicitud de suspensión del señalamiento para el acto del juicio oral hasta el momento en el que recaiga resolución del Tribunal Constitucional. Con apoyo en la previsión del art. 56.2 LOTC razona tanto sobre la pérdida de finalidad del amparo en caso de procederse a la celebración de un nuevo juicio, ya que el recurso pretende que se alce la orden de repetición del mismo por considerar que obedece a una lesión de sus derechos fundamentales, como sobre la ausencia de perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido o de los derechos fundamentales o libertades de otra persona derivada de acordar la suspensión solicitada. En apoyo de su pretensión y los anteriores argumentos trae lo razonado en el ATC 4/2024, de 29 de enero, en el que se habría acordado la suspensión en un caso análogo.

4. En su escrito de alegaciones, presentado el 22 de mayo de 2024, el fiscal no se opuso a la suspensión cautelar interesada. Tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de obtener tutela cautelar mediante la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales firmes cuestionadas en amparo y, específicamente, sobre la suspensión de las sentencias que acuerdan la repetición del juicio. En ella se pone el acento en que la medida tiende a preservar el interés general conjurando el riesgo de contradicción entre resoluciones judiciales y el rechazo de la suspensión determinaría la ausencia de efectividad de una eventual estimación, porque lo que se pretende es evitar la repetición del juicio oral. El fiscal puntualiza que no obsta a la existencia de los presupuestos de la suspensión el hecho de que el órgano judicial no hubiera acordado el correspondiente señalamiento (ATC 96/2021, de 28 de octubre). A la luz de tal doctrina considera que concurren en el caso los presupuestos del art. 56.2 LOTC para acordar la suspensión solicitada, por más que la solicitud en la demanda de amparo careciera del necesario desarrollo alegatorio, ya que sí se ha efectuado en las alegaciones formuladas en la pieza separada de suspensión y la medida puede solicitarse en cualquier tiempo antes de resolverse el amparo (art. 56.4 LOTC).

II. Fundamentos jurídicos

1. Al igual que en los supuestos abordados en los AATC 27/2021, de 15 de marzo; 26/2023, de 6 de febrero, y 4/2024, de 29 de enero, el objeto de esta pieza de suspensión consiste en resolver sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión instada por la parte recurrente en amparo, que se dirige contra la efectividad de la sentencia núm. 54/2023, de 15 de junio, de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de casación núm. 2-2023 formulado contra la sentencia absolutoria núm. 35/2022, de 29 de octubre, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero (sumario núm. 11-15-13) en cuanto revoca la absolución y ordena la repetición del juicio. Se impugna también el posterior auto del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2023 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la sentencia de casación.

El Ministerio Fiscal no se opone a la concesión de la tutela cautelar interesada con argumentos que coinciden sustancialmente con los expresados por el demandante de amparo en sus alegaciones en la pieza separada de suspensión, como se expone más detalladamente en el apartado de antecedentes.

2. En cuanto a la posibilidad de adoptar decisiones cautelares en el proceso de amparo, el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por esta razón, la pretensión cautelar analizada se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017, de 24 de abril, FJ 1).

Adicionalmente, para otorgar la tutela cautelar que prevé el art. 56 LOTC, este tribunal viene exigiendo a quien la solicita que, ofreciendo un principio razonable de prueba, alegue o justifique la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios que se producirían de seguirse la ejecución del acto impugnado. Tal exigencia tiene por objeto mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989, de 30 de enero; 290/1995, de 23 de octubre; 370/1996, de 16 de diciembre; 283/1999, de 29 de noviembre; 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017, FJ 1, y 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1].

3. El demandante considera que la decisión de repetición del juicio oral por el órgano judicial de instancia, con otra composición, se funda en una revaloración indebida de las pruebas practicadas en la instancia que desborda los límites legales y constitucionales de revocación de sentencias absolutorias. Entiende la parte recurrente que la repetición del juicio oral consumaría la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, causándole un perjuicio irreparable.

De acuerdo con el art. 56.2 LOTC y los precedentes que hemos reseñado, incluido el ATC 4/2024 citado por el recurrente para fundamentar su pretensión, en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso, debemos apreciar, como hemos hecho en anteriores ocasiones (AATC 103/2001, de 3 de mayo; 170/2001, de 22 de junio; 277/2001, de 29 de octubre; 311/2001, de 18 de diciembre, y 174/2013, de 9 de septiembre), que la suspensión es el medio adecuado para mantener el procedimiento penal en una situación que permita, cuando proceda, dar respuesta con plena eficacia a la denuncia de conculcación de derechos fundamentales formulada en este proceso constitucional, tanto en relación con la decisión revocatoria de una absolución previa como con los efectos procesales que a esta se anudan de repetición del juicio oral con una composición distinta del órgano judicial de instancia.

No se aprecia que esta medida pueda afectar, perturbándolos gravemente, a intereses constitucionalmente protegidos o a derechos fundamentales o libertades públicas de terceras personas. Antes bien, tiende a preservar el interés general, conjurando el riesgo de contradicción entre resoluciones judiciales, una absolutoria -la dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero-, que podría recobrar su eficacia si llegara a estimarse el recurso de amparo, y otra condenatoria -la que, en su caso, podría llegar a dictarse tras la reapertura del juicio oral cuya suspensión solicita el recurrente- (en un sentido similar, los AATC 27/2021, 96/2021, 26/2023 y 4/2024). De otro lado, si se rechazase la suspensión solicitada, la eventual estimación del recurso de amparo quedaría privada de efectividad, pues lo que el demandante pretende es precisamente impedir la repetición del juicio con distinto tribunal; de esta manera, su simple celebración constituiría, en sí misma, un perjuicio irreparable.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Otorgar, en tanto se resuelva por este tribunal el presente recurso de amparo núm. 7493-2023, la suspensión solicitada en relación con la sentencia núm. 54/2023, de 15 de junio, de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que declaró la nulidad de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 29 de octubre de 2022 (sumario núm. 11-15-13) en lo que al enjuiciamiento del recurrente atañe y ordenó la celebración de una nueva vista oral y el dictado de una nueva sentencia por el tribunal de instancia con distinta composición.

Madrid, a dos de julio de dos mil veinticuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/07/2024
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 7493-2023, promovido por don Alberto Mengual Vallecillo en proceso militar.

  • Conceptos constitucionales
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