Pleno. Auto 125/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 2646-2019. Acuerda no haber lugar al incidente de ejecución de la STC 77/2023, de 20 de junio, dictada en el recurso de amparo 2646-2019, promovido por doña Argentina Cuendias Álvarez en procedimiento parlamentario.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el incidente de ejecución de sentencia del recurso de amparo núm. 2646-2019, interpuesto por doña Argentina Cuendias Álvarez en relación con la resolución de la Junta General del Principado de Asturias de 28 de septiembre de 2018 y el acto del presidente de la Junta General del Principado de Asturias de 28 de enero de 2019, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.
Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el 28 de mayo de 2024, la procuradora de los tribunales doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de doña Argentina Cuendias Álvarez, asistida por la letrada doña María Fuertes Llaneza, solicitó de este tribunal que adoptase las siguientes medidas encaminadas a la ejecución de la STC 77/2023, de 20 de junio, dictada en el recurso de amparo núm. 2646-2019:
a) Requerir a la Junta General del Principado de Asturias a fin de que cumpla el contenido de la resolución ahora ejecutada y a tal fin suprima (i) todas las manifestaciones recogidas en los diarios de sesiones de la comisión de investigación en que se presente a la demandante de amparo como autora responsable de actos o hechos con transcendencia jurídico-penal, así como sus correspondientes respuestas; y (ii) las referencias a la persona de doña Argentina en el dictamen de la comisión de investigación referidas en el fallo de la STC 77/2023, tanto en los diarios de sesiones y boletines de la Junta General como en los vídeos de las comparecencias ante la comisión de investigación; todo ello con la advertencia de que en caso de incumplimiento total o parcial de la resolución, se podrá adoptar cualesquiera de las medidas estipuladas en el art. 92.4 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC).
b) Requerir a la Junta General del Principado de Asturias para que, en el plazo de veinte días, informe a la Sala del Tribunal Constitucional de las actuaciones llevadas a cabo tendentes al cumplimiento del fallo de la sentencia.
c) Que se dé cuenta al Pleno de la Junta General del Principado de Asturias, órgano que aprobó el dictamen vulnerador de los derechos fundamentales de la señora Cuendias, de la ejecución de la sentencia.
2.
Los fundamentos de la petición de ejecución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El derecho a la ejecución es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que tiene, como manifestación necesaria el derecho de los justiciables a que las sentencias dictadas para la tutela de sus derechos e intereses legítimos se hagan cumplir forzosamente.
b) En el caso sometido a examen, la Junta General del Principado de Asturias procedió a dar cumplimiento a la STC 77/2023, que declaraba la nulidad de determinados pasajes de los diarios de sesiones de la comisión de investigación sobre la gestión y actividad desarrollada por la empresa pública Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, S.A. (en adelante, GITPA), mediante la introducción de una referencia al fallo de dicha sentencia en la página inicial de los diarios de sesiones correspondientes a las comparecencias de la demandante de amparo, señora Cuendias, y en los vídeos de la misma. La referencia iba recuadrada y resaltada en color rojo.
c) Esta vía de cumplimiento de la sentencia resulta insuficiente porque se atribuye al lector la responsabilidad de decidir qué manifestaciones de las que se recogen en el diario de sesiones han sido declaradas nulas y deben tenerse por no puestas por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia extraprocesal de la señora Cuendias, al presentarla como autora de actos o hechos con trascendencia penal.
d) La declaración de nulidad recogida en el fallo de la sentencia supone necesariamente que todas las manifestaciones que vulneren la presunción de inocencia extraprocesal nunca existieron, y, consecuentemente, deben ser eliminadas, de manera que no puedan ser consultadas a futuro.
3.
Mediante providencia de 17 de junio de 2024 el Pleno de este tribunal acordó recabar de la Junta General del Principado de Asturias informe relativo a las actuaciones llevadas a cabo tendentes al cumplimiento del fallo de la sentencia.
El informe del letrado mayor de la Cámara autonómica fue recibido en este tribunal el 12 de julio de 2024. En él se indica que, notificada la sentencia el 28 de junio de 2023, se adoptaron inmediatamente las siguientes medidas: (i) se insertó íntegramente el fallo en el “Boletín Oficial de la Junta General del Principado de Asturias”, que se publicó el 3 de julio; (ii) en los boletines oficiales de la Junta General correspondientes a la publicación del dictamen de la comisión de investigación se sobreimpresionó la letra A) del ordinal segundo del fallo de la sentencia, que declaraba nulos determinados pasajes de dicho dictamen, en letras rojas y recuadrado con el fin de resaltarlo; (iii) en los diarios de sesiones correspondientes a las comparecencias de la señora Cuendias ante la comisión de investigación se sobreimpresionó, también en recuadro y con letras rojas, la letra B) del ordinal segundo del fallo de la sentencia, que declaraba nulas todas las manifestaciones recogidas en ellos en que se presentara a la demandante de amparo como autora responsable de actos o hechos con trascendencia jurídico-penal, y se reprodujo esa misma sobreimpresión en los vídeos de ambas comparecencias.
El letrado mayor de la Junta pone de relieve que el Tribunal, tras declarar la vulneración del derecho fundamental de la señora Cuendias Álvarez, acordó “[r]establecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad” de los pasajes indicados de los diarios de sesiones, pero no adoptó ninguna otra medida; señaladamente, no impuso a la Junta General ninguna obligación de hacer. Todas las medidas indicadas con anterioridad fueron adoptadas por propia iniciativa de la Junta General del Principado, emulando el modo de proceder que se sigue de manera habitual tras la declaración de nulidad, por el Tribunal Constitucional, de una disposición general o resolución insertadas en una publicación oficial.
Añade que los diarios de sesiones de la Junta General, al igual que los de cualquier cámara parlamentaria, se rigen por el principio de integridad recogido en el art. 127 del Reglamento de la Junta, que exige que en ellos se reproduzcan íntegramente todas las intervenciones y acuerdos adoptados en las sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las comisiones. Ese principio de integridad explica que, tanto en la Junta General del Principado como en el Congreso de los Diputados, cuando la Presidencia de la Cámara ordena que se retiren o que no consten determinadas expresiones en el diario de sesiones, las expresiones no se suprimen, sino que se mantienen con una indicación de la orden dada y una tipografía diferente, práctica sobre la que el propio Tribunal ha manifestado no tener nada que decir [STC 25/2023, de 17 de abril, FJ 3 A) a)].
Concluye afirmando que no hay en lo actuado por la Junta General del Principado nada que pueda ser entendido como un intento de contrariar o menoscabar el pronunciamiento del Tribunal en la STC 77/2023.
4. Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2024 se dio traslado del escrito promoviendo el incidente de ejecución y del informe remitido por el letrado mayor de la Junta General del Principado de Asturias, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por plazo común de diez días, a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniera.
5. El 4 de septiembre de 2024 se presentó el escrito de alegaciones de la demandante de amparo, en el que ratifica los argumentos y peticiones recogidos en su escrito inicial, y afirma que la finalidad del proceso constitucional de amparo es esencialmente restitutoria, esto es, va encaminada a la reposición de las cosas al estado que tenían antes de cometerse la vulneración del derecho fundamental. En el caso examinado, este restablecimiento pasa por la eliminación de todas las expresiones atentatorias del derecho vulnerado, restableciendo la reputación profesional y dignidad de la ciudadana. El efecto útil de la STC 77/2023 se ve menoscabado por la deficiente ejecución llevada a cabo por la Junta General del Principado de Asturias, resultando inadmisibles las alegaciones contenidas en el informe presentado por su letrado mayor.
6. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2024, considera que no procede acceder a la petición de ejecución de la STC 77/2023, de 20 de junio, en los términos solicitados por la demandante de amparo, por las siguientes razones: (i) el suplico de la demanda de amparo que sirvió de fundamento a la citada sentencia se limitaba a reclamar que, para el restablecimiento de los derechos fundamentales de la demandante que entendía vulnerados, se declarase la nulidad de las conclusiones del dictamen de la comisión de investigación en lo atinente a doña Argentina Cuendias Álvarez, y esto es exactamente lo que dispuso el Tribunal en el fallo de su sentencia, de suerte que la pretensión ejecutiva que ahora se deduce va más allá de lo indicado en el fallo de la sentencia y de lo pretendido en la misma demanda de amparo; (ii) la actuación desplegada por la Junta General del Principado de Asturias para la ejecución de la sentencia se revela a todas luces como adecuada y suficiente.
II. Fundamentos jurídicos
1.
La representación procesal de doña Argentina Cuendias Álvarez ha promovido, en los términos que se indican detalladamente en el antecedente de hecho primero, incidente de ejecución de la STC 77/2023, cuyo fallo dispone lo siguiente:
“En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Argentina Cuendias Álvarez y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia en su dimensión extraprocesal o como regla de tratamiento (art. 24.2 CE), tanto en el transcurso de las comparecencias que realizó ante la comisión parlamentaria de investigación sobre la gestión y actividad desarrollada por la empresa pública Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, S.A., celebradas los días 16 de noviembre de 2016 y 31 de mayo de 2017, como en la conclusiones recogidas en el dictamen final de la referida comisión, aprobado por la resolución del Pleno de la Junta General del Principado de Asturias 401/X, de 28 de septiembre de 2018.
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad:
A) De la conclusión referida a doña Argentina Cuendias Álvarez, contenida en el apartado III ‘Conclusiones’, epígrafe III.2 ‘Responsabilidades políticas’, letra B) ‘Funcionarios públicos y personal de la empresa pública GITPA’, número 3, del dictamen de la comisión de investigación sobre la gestión y actividad desarrollada por la empresa pública Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, S.A., aprobado por resolución del Pleno de la Junta General del Principado de Asturias 401/X, de 28 de septiembre de 2018; así como del inciso ‘la gerente de administración y contratación’ de la conclusión relativa a don Juan Manuel Rodríguez Bañuelos, contenida en el apartado III ‘Conclusiones’, epígrafe III.2 ‘Responsabilidades políticas’, letra B) ‘Funcionarios públicos y personal de la empresa pública GITPA’, número 1, del referido dictamen.
B) De todas las manifestaciones recogidas en los diarios de sesiones de la comisión de investigación en que se presente a la demandante de amparo como autora responsable de actos o hechos con trascendencia jurídico-penal.
3º Desestimar el recurso en todo lo demás”.
De acuerdo con el informe emitido por su letrado mayor, la Junta General del Principado de Asturias ha llevado a cabo las siguientes actuaciones para dar cumplimiento a la sentencia: (i) el fallo de la sentencia fue publicado íntegramente en el “Boletín Oficial de la Junta General del Principado de Asturias”, de 3 de julio de 2023; (ii) en los boletines oficiales de la Junta General correspondientes a la publicación del dictamen de la comisión de investigación se sobreimpresionó la letra A) del ordinal segundo del fallo de la sentencia, en letras rojas y recuadrado con el fin de resaltarlo; (iii) en los diarios de sesiones correspondientes a las comparecencias de la señora Cuendias ante la comisión de investigación se sobreimpresionó, también en recuadro y con letras rojas, la letra B) del ordinal segundo del fallo de la sentencia y se reprodujo esa misma sobreimpresión en los vídeos de ambas comparecencias.
La representación procesal de la señora Cuendias considera que estas actuaciones resultan insuficientes a efectos de reponer las cosas al estado previo a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, y restablecer su reputación profesional y su dignidad como ciudadana. Reclama del Tribunal Constitucional que exija a la Junta la realización de una serie de actuaciones adicionales, detalladamente recogidas en el antecedente primero, que esencialmente se dirigen a la supresión total en los diarios de sesiones de los pasajes anulados.
El letrado mayor de la Junta General del Principado de Asturias y el fiscal ante el Tribunal Constitucional se oponen a la estimación de lo solicitado por considerar: (i) que el fallo de la STC 77/2023 se limita a declarar la nulidad de determinados pasajes de los diarios de sesiones de la Junta General, pero no adopta ninguna otra de las medidas previstas en el art. 55.1 LOTC, en particular no impone a esta ninguna obligación de hacer específica, de suerte que lo solicitado en este incidente de ejecución va más allá del fallo de la sentencia que se pretende ejecutar; (ii) las actuaciones llevadas a cabo por la Junta General del Principado de Asturias son adecuadas y suficientes para dar cumplimiento al fallo de la sentencia.
2.
El artículo 92 LOTC faculta a las partes en el proceso constitucional a promover el incidente de ejecución y proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de sus resoluciones.
Conforme reiterada jurisprudencia constitucional (entre otros, AATC 107/2009, de 24 de marzo, FJ 2; 177/2012, de 2 de octubre, FJ 2; 89/2021, de 4 de octubre, y 8/2022, de 24 de enero, FJ 2), “los arts. 87.1, párrafo primero, y 92 LOTC tienen por finalidad garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla. Establecen que todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (párrafo primero del art. 87.1 LOTC), así como la facultad de este tribunal de anular cualquier acto o resolución que incumpla, menoscabe o contravenga las resoluciones dictadas en el ejercicio de su jurisdicción (art. 92.1 LOTC), ofreciendo al mismo tiempo las suficientes garantías a los órganos autores de los actos o resoluciones susceptibles de ser anuladas; junto a la necesaria motivación de la decisión del Tribunal, en forma de auto, susceptible de recurso de súplica (art. 93.2 LOTC), se exige la previa audiencia del Ministerio Fiscal y la del órgano al que sea imputable el acto o resolución controvertido (así como la de quienes intervinieron en el proceso constitucional correspondiente, en su caso)”.
Hemos afirmado también que los incidentes de ejecución se dirigen a la realización de lo decidido en la resolución que pretende ejecutarse, previo el debate contradictorio que ha tenido lugar en el seno del proceso constitucional, no pudiendo extenderse a pretensiones diversas que no han formado parte de ese debate previo; y que la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el art. 92 LOTC requiere, como presupuesto indispensable, la contravención (art. 92.1, párrafo segundo LOTC) o el “incumplimiento total o parcial” (art. 92.4, párrafo segundo LOTC) de lo dispuesto en las resoluciones de este tribunal. Además, la puesta en marcha de cualquiera de los mecanismos previstos en el art. 92 LOTC habrá de estar orientada, exclusivamente, al “cumplimiento efectivo” de las decisiones de esta jurisdicción constitucional (art. 92.1 LOTC), y solo en la medida en que resulten “necesarias” (art. 92.3 LOTC) a tal efecto.
3.
En aplicación de la doctrina expuesta procede desestimar el incidente de ejecución formulado por la representación procesal de la señora Cuendias.
Tal como han puesto de relieve tanto el letrado mayor de la Junta General del Principado de Asturias como el fiscal ante el Tribunal Constitucional, el fallo de la STC 77/2023 se limita, a fin de restablecer a la demandante en el derecho fundamental vulnerado, a declarar la nulidad de determinados pasajes de los diarios de sesiones de la Junta General del Principado. Este era, por lo demás, el único pronunciamiento que había sido solicitado por la representación procesal de la señora Cuendias para lograr el restablecimiento del derecho que se denunciaba vulnerado en la demanda de amparo. De esa declaración de nulidad no derivaban obligaciones específicas para la Junta General del Principado de Asturias, más allá de respetar la declaración efectuada.
La Junta General del Principado no solo no ha dictado acto o resolución alguna que “incumpla, menoscabe o contravenga” la sentencia dictada por este tribunal, sino que, sin tener una obligación específica de actuar en tal sentido, ha procedido a realizar actuaciones encaminadas específicamente a favorecer el conocimiento -y con ello, la efectividad- de dicha resolución. Estas medidas, adoptadas por propia iniciativa de la Junta, resultan, por lo demás acordes con las que se vienen considerando adecuadas y suficientes para garantizar la eficacia de pronunciamientos de este mismo tribunal de la misma naturaleza y contenido análogo al recogido en el fallo de la STC 77/2023.
La exigencia de las actuaciones adicionales que reclama la demandante de amparo no solo no encuentra fundamento alguno en el fallo de la sentencia, sino que tampoco encuentra sustento en las pretensiones deducidas en su día en la demanda de amparo, con lo que tales actuaciones se sitúan extramuros incluso del debate contradictorio que tuvo lugar en el seno del proceso constitucional, y no pueden ser, consecuentemente, obtenidas por la vía del incidente de ejecución.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Desestimar la petición de ejecución de la STC 77/2023, de 20 de junio, en los términos solicitados por la representación procesal de doña Argentina Cuendias Álvarez.
Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1, f. 1
- Artículo 87.1, f. 2
- Artículo 92, f. 2
- Artículo 92.1, f. 2
- Artículo 92.1 párrafo 2, f. 2
- Artículo 92.3, f. 2
- Artículo 92.4 párrafo 2, f. 2
- Artículo 93.2, f. 2
- Desestimación de incidente de ejecución de sentencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de incidente de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional, f. 3