Sección Tercera. Auto 71/1984, de 8 de febrero de 1984. Recurso de amparo 692/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 692/1983
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Julia Bautista Díaz.
AUTO
I. Antecedentes
1.
Doña Julia Bautista Díaz interpuso en 6 de junio de 1983 ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid recurso de queja contra resolución del Juzgado de Distrito núm. 19, de esta capital, que inadmitió a trámite la apelación deducida en un juicio de desahucio seguido contra ella; el recurso de queja fue declarado inadmisible por Auto de 17 de septiembre siguiente con base en que el escrito de alegaciones había sido presentado fuera de plazo.
Contra este Auto se formuló demanda de amparo basada en la vulneración del art. 24.1 de la Constitución (C.E.) al haberse tomado como fecha del emplazamiento el 20 de mayo y no el 24 en que se produjo.
2.
Por providencia de 23 de noviembre se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
La parte demandante no ha formulado alegaciones al respecto.
El Ministerio Fiscal expone que la argumentación enderezada a demostrar que la resolución impugnada parte de un error acerca de la fecha inicial del plazo incumplido, no es suficiente para dotar a la demanda de contenido constitucional, del que carece; sin que en esta sede pueda discutirse acerca de la exactitud de lo certificado por el Juzgado de Distrito en base a unos documentos fechados el 24 de mayo porque hubieron de ser expedidos, naturalmente, cuatro días más tarde el emplazamiento.
3. La representación demandante pidió la suspensión de la ejecución del Auto impugnado, formándose la correspondiente pieza incidental en que ha sido oído el Ministerio Fiscal.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La decisión del Juzgado de Primera Instancia que declaró inadmisible un recurso de queja deducido por no admisión del de apelación contra Sentencia dictada en proceso de desahucio, se impugna en el actual de amparo so pretexto de la inexactitud de que parte la resolución primeramente aludida de entender que el emplazamiento de la parte se practicó cuatro días antes de la fecha en que realmente tuvo lugar, suscitándose de tal modo ante este Tribunal cuestión manifiestamente carente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], puesto que es inadecuada la cita e invocación que se hace del art. 24.1 de la C. E. con la simple alegación de aquel error padecido por el juzgador ordinario, cuando consta por documento garantizado por la fe pública judicial el dato aceptado en la resolución de que se trata, y sin que, en este trámite sobre admisibilidad del recurso de amparo la parte que lo promueve haya dado respuesta alguna consecuentemente al proveído en el que se puso de manifiesto la posible aplicación del precepto de la LOTC antes mencionado.
En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de amparo deducido por doña Julia Bautista Díaz, sin necesidad de pronunciamiento respecto de la suspensión interesada por la misma.
Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Invocación insuficienteInvocación insuficiente