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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 1/1986, de 8 de enero de 1986. Recurso de amparo 605/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 605/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Cristina Sampietro Gargallo y siete personas más, todas ellas funcionarías de carrera de la Escala de Asistentes Sociales de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional / (AISN), del Ministerio de Sanidad y Consumo, se dirige a este Tribunal, por medio de escrito que ha sido registrado de entrada el 28 de junio de 1985, interponiendo recurso de amparo constitucional contra la Resolución de fecha 28 de marzo de 1984 dictada por la Subdirección General de Centros Sanitarios y Asistenciales del mencionado Organismo que desestimó la solicitud de las ahora demandantes en relación con el abono de determinadas cantidades por "incentivo de Cuerpo" o "de Escala", así como contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso interpuesto ante el Excmo. Sr. Ministro de Sanidad y Consumo, por estimar que dichos actos vulneran el derecho fundamental a la igualdad que reconoce el art. 14 de la CE.

Solicitan se declare la nulidad de los actos administrativos antes expresados así como de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 3 de junio de 1985, que desestimó el recurso interpuesto frente a los actos de la Administración impugnados, con reconocimiento del derecho de las recurrentes a que les sea acreditado, durante los años 1983 y 1984, el incentivo de Cuerpo a que tenían y tienen derecho, en las mismas cuantías en que tal incentivo fue abonado a otros funcionarios de la misma Escala.

La demanda se funda en los siguientes hechos:

Las solicitantes de amparo, funcionarias de carrera del AISN, organismo dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, adscritas a los Servicios Periféricos venían percibiendo el llamado "incentivo de Cuerpo" (o de Escala) en igualdad con el resto de los miembros de la Escala, en una cuantía de 11.323 pesetas mensuales. A partir de 1 de enero de 1983, dicha cuantía les fue rebajada, en unos casos, a 7.551 pesetas mensuales, o incluso suprimida en algún caso y desde 1 de enero de 1984, percibieron el incentivo en la cuantía de 14.828 pesetas, también mensuales. Ello contrasta con las cantidades percibidas, en concepto del citado incentivo de Cuerpo, por las funcionarias de carrera de la Escala de Asistentes Sociales de la AISN con destino en los Servicios Centrales de dicho organismo, que durante 1983 ascendieron a 21.099 pesetas mensuales, y a partir de 1 de enero de 1984, a razón de 24.053 pesetas.

El 23 de marzo de 1984, las interesadas, entendiendo que les era de aplicación lo establecido en las normas referentes a la cuantía "normalizada" del mencionado incentivo, elevan un escrito a la Dirección General de la AISN reclamando el cobro del incentivo de Cuerpo en la cuantía de 24.053 pesetas y las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto desde enero de 1983, solicitud que fue desestimada de modo implícito por la respuesta que se dio por la Subdirección General de Centros Sanitarios y Asístenciales el siguiente día 28 de marzo de 1984.

Interpuesto recurso de alzada ante el Sr. Ministro de Sanidad y Consumo, en el que se alegó la infracción del principio constitucional de igualdad, referido al trato que debe dar la Administración a supuestos referidos a iguales condiciones legales, y al no obtener respuesta expresa, las recurrentes acudieron a la vía contencioso-administrativa, interponiendo recurso ante la Sala competente de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con invocación del art. 14 de la CE. y de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias, argumentando sobre la igualdad a que debe responder la atribución en su cuantía de este incentivo, referido a todos los componentes de un determinado Cuerpo o Escala, principio que ha quebrado por una decisión de la Administración que juzgan discriminatoria y no conforme con el ordenamiento jurídico.

La Sentencia dictada por la Sala de lo Contencio-administrativo de la Audiencia Territorial, desestimó el recurso razonando, entre otros aspectos, que "invocado el principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la CE., para su estimación hubiere sido preciso acreditar que por la Administración, y en idéntica situación de titulación y funcionarial, se hubiera hecho objeto de trato discriminatorio a las recurrentes, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que por la parte actora ni tan siquiera se ha propuesto prueba al respecto".

2. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de fecha 18 de septiembre último, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2.b) de la L.O.T.C. por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, y concedió un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que, conforme al art. 50 de la expresada Ley Orgánica, pudieran presentar las alegaciones que creyeran convenientes.

La representación de las solicitantes de amparo, en escrito presentado con fecha 4 del actual, insiste en las argumentaciones expuestas en su escrito de demanda, y al afirmar que según queda dicho, los hechos a enjuiciar y relatados en dicha demanda configuran no solo una vulneración por parte de la Administración demandada del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley reconocido con carácter general a todas las personas en el artículo 14 de la CE.; sino también, y además, una violación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en el procedimiento seguido ante la misma y concluido por la Sentencia de 3 de junio de este año, del también derecho fundamental que a tenor de lo establecido en el art. 24.2 de nuestra ley de leyes tenían las ahora recurrentes a obtener, mediante la efectiva tutela judicial una resolución de fondo fundada en derecho y atendida la certeza de los hechos controvertidos en el procedimiento, termina suplicando la admisión a trámite del recurso por no existir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2.b) de la L.O.T.C., ni ninguna otra.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional expone, que el recurso se interpone, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1 de la L.O.T.C., ésto es, contra un acto de la Administración. Este precepto exige que se haya agotado la vía judicial procedente. Y así parece que ha sido según las afirmaciones que se hacen en el escrito de demanda. Ahora bien, la consecuencia obligada de este agotamiento es que el Tribunal Constitucional conozca el fallo rendido en la instancia judicial antecedente, lo que impone que con la demanda de amparo se acompañe copia de la resolución judicial dictada, y ésto es lo que falta en la presente ocasión. Se infringe entonces lo dispuesto en el art. 49.2.b); es lógico que no baste copia de la resolución administrativa; se precisa también la de la resolución judicial recaída al hacer el preceptivo uso de la vía jurisdiccional. Desde luego, en este caso, no se puede dictaminar sin conocer la Sentencia dictada en la impugnación contencioso-administrativa. Termina solicitando se requiera a los demandantes a que aporten copia de la Sentencia recaída, incurriéndose, de no hacerlo, en la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1.b) de la L.O.T.C. y subsanada esta omisión se le de nuevo traslado.

3. Mediante escrito presentado el día 15 de octubre pasado, el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, acompaña Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, fecha 3 de junio del año en curso a efectos de tener por cumplido el requisito establecido en el art. 49.2.b) de la L.O.T.C.

4. En providencia de fecha 16 de octubre último, la Sección Tercera de este Tribunal acordó incorporar a las actuaciones, la referida copia de Sentencia y poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2.b) de la L.O.T.C.

La representación de las solicitantes de amparo en escrito presentado con fecha 4 de noviembre del año actual, "negando, desde luego, la existencia de la meritada causa de inadmisión", alega que, además de la vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley reconocido en el art. 14 de la CE. se ha producido también la vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y Tribunales y más concretamente el derecho a la prueba reconocido en el art. 24.2 de la CE., desatendido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo zaragozana, cuando consideró, respecto de una de las pretensiones dedudicadas por las recurrentes, "... que por la parte actora ni tan siquiera se ha propuesto prueba al respecto..." siendo así que dicha prueba de cuya aportación positiva hubiera resultado la estimación de la pretensión ejercitada, según reconoció explícitamente la Sala no sólo había sido propuesta, sino que fue declarada pertinente y admitida, había sido llevada a cabo en forma regular y con resultado indubitadamente acreditativo de la realidad del hecho a acreditar.

Termina suplicando se acuerde la ampliación del recurso de amparo constitucional que de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1 de la L.O.T.C fue deducido en demanda de 27 de junio, al de la misma clase que de acuerdo con lo establecido en el art. 44.1 de la misma resulta de la apreciación de la violación del derecho fundamental de las recurrentes a obtener, mediante la aludida apreciación de la prueba practicada regularmente en el juicio seguido, la tutela efectiva de los jueces y Tribunales reconocido en el art. 24.2 de la CE. originada de modo inmediato y directo en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, declarando que no existe, respecto de tal recurso nuevo, la causa de inadmisión del art. 50.2.b) de la L.O.T.C., ni ninguna otra y admitiendo dicho recurso a trámite se dicte en su día sentencia por la que declarando haber lugar a este nuevo recurso de amparo, declarar subsidiariamente para en el caso de que no haya lugar al primeramente interpuesto, la nulidad de la meritada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta que los dos aspectos que del tema se presentaron ante la Audiencia de Zaragoza fueron resueltos por la Sentencia que se dictó. Uno, de estricta legalidad, está ampliamente razonado en la Sentencia; al otro, de dimensión constitucional puesto que se alegó la posible infracción del art. 14 de la CE., se le dedica el considerando octavo donde se afirma que no ha quedado acreditado que las recurrentes hayan sido objeto de un trato discriminatorio, "lo que no ha ocurrido en el presente caso, en que la parte actora ni siquiera se ha propuesto prueba al respecto".

Efectivamente, la discriminación habría de resultar no de si las remuneraciones complementarias son diferentes, sino de que los haberes totales percibidos fueran distintos. Y ésto último no resulta acreditado, ni siquiera hay alusión a ello en el escrito de demanda ni, por supuesto, se ha practicado prueba alguna. Y era extremo que correspondía determinar a las recurrentes, máxime cuando la resolución de la Subdirección General de Centros Sanitarios y Asistenciales de la AISN de 13 de mayo de 1983, en respuesta a su reclamación, indicó que procedía efectuar un reajuste en los incentivos y complementos de destino a fin de no rebasar el incremento retributivo establecido para los funcionarios en la Ley de Presupuestos para 1983, cumpliendo así lo dispuesto en el Real Decreto de 20 de abril de 1983 de poder refundir conceptos correspondientes a retribuciones complementarias a fin de no excederse del incremento de retribuciones totales íntegras acordado.

El escrito presentado por la parte actora de 15 de octubre, del que nos ha trasladado copia, hace referencia a otro del día 4 del mismo mes, que desconocemos, por el que se amplían los motivos del recurso a la violación del derecho de tutela judicial y, citamos de forma textual, más concretamente, "del derecho fundamental a la prueba sancionado en el art. 24 de la C.E.", pues la Sentencia no ha "tenido por ni siquiera propuesta la prueba efectivamente practicada en los autos".

La tutela efectiva en los términos genéricamente enunciados en el art. 24.1 de la C.E. fue observada en la medida adecuada. Los recurrentes tuvieron acceso a la jurisdicción y recibieron una respuesta motivada y razonable a su pretensión. Si el reproche se hace con amparo en el apartado 2 de este mismo artículo, como parece ser, se trataría de lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. No cabe duda de que la parte demandante propuso prueba y fue practicada, con lo que difícilmente puede sostenerse que este derecho le fue conculcado. Lo que dice el considerando octavo de la Sentencia impugnada es que la parte actora no ha propuesto prueba que justifique la desigualdad denunciada, desigualdad que, como hemos explicado más arriba, se refiere a las remuneraciones totales, y ésto, efectivamente, no ha sido objeto de prueba alguna puesto que ni tan siquiera ha estado en los razonamientos de los reclamantes.

Termina el Fiscal alegando, la inconsistencia constitucional de lo que se reclama en amparo, que al ser manifiesto, debe llevar a la inadmisión del recurso con arreglo a la causa recogida en el art. 50.2.b) de la L.O.T.C.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente amparo no puede tener otro contenido que el relativo a la impugnación de los actos administrativos, recurridos primero en vía contenciosa administrativa, y luego traídos al amparo constitucional por la vía del artículo 43 de la LOTC. La ampliación que en el trámite de admisión (el del artículo 50 de la LOTC) se ha querido hacer para traer también al proceso la impugnación de la Sentencia de la Audiencia de Zaragoza, por supuesta vulneración del derecho a la prueba, es, por de pronto extemporánea, pues notificada la Sentencia el 4 de junio no se hace valer el amparo, por el cauce del artículo 44 de la LOTC, y por supuesta violación del derecho a la prueba, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, hasta el 4 de octubre. Pero es que, además, la demanda, en este punto, carece de modo manifiesto de todo contenído constitucional, pues ninguna limitación se impuso por el Tribunal de Zaragoza a la utilización de los medios de prueba pertinentes a la defensa; y es que lo denunciado no es la denegación de medios de prueba, sino la consecuencia a la que la Sala llega respecto a la actividad probatoria, todo lo cual lleva a considerar que concurre el supuesto del artículo 50.2. b) de la LOTC respecto a la inadmisión de la demanda deducida contra la Sentencia de la Sala de Zaragoza.

2. En cuanto al recurso subsumido en el artículo 43 no es necesario para detectar la falta de contenído constitucional fijarse en la distinta cuantía con que, según se alega, los funcionarios referenciados perciben "los incentivos", que como retribución complementaria está establecida, pues, aparte de la forma que revisten estos incentivos dirigidos a remunerar la productividad y las distintas clases de los mismos (como módulo atendiendo a la productividad de cada funcionario en concreto, o de los que trabajen en una misma unidad o servicios, o de los pertenecientes a un Cuerpo), es lo cierto, que las diferencias de un concepto retributivo, arrancan, según ha expuesto la Administración, y nada abona que no sea así, del reajuste en los complementos para que la suma total de retribuciones de los funcionarios no excediera del incremento de retribuciones totales íntegras acordado. El buscar una comparación con otros funcionarios que perciben un incentivo mayor, no es, pues, relevante, tanto por la significación plural de los incentivos como por el reajuste efectuado para acomodar las retribuciones totales al porcentaje de aumento previsto en la Ley.

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por doña Cristina Sampietro Gargallo y otras personas.

Madrid, a ocho de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/01/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 605/1985

Síntesis Analítica

Inadmisión. Recurso de amparo: mixto. Plazos procesales: caducidad de la acción. Principio de igualdad: incentivos de productividad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Resumen

Doña Cristina Sampietro Gargayo interpone recurso de amparo contra resoluciones denegatorias de abono del incentivo de Cuerpo como funcionaria de carrera de la Escala de Asistentes Sociales de la AISN, confirmadas por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 3 de junio de 1985. Invoca el art. 24 CE.

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