Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Sección Segunda. Auto 15/1986, de 15 de enero de 1986. Recurso de amparo 900/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 900/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 11 de octubre de 1985, el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en nombre de D. Salvador Beltrán Garcia-Ruiz, interpone recurso de amparo frente a Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 18 de septiembre de 1985, confirmatoria de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en fecha 8 de marzo de 1983, sobre recurso interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Mallorca. Solicita del Tribunal declare la nulidad de ambas sentencias, y a la del acto administrativo originariamente recurrido.

2. Los hechos de los que se deriva la demanda son esencialmente como sigue. El Ayuntamiento de Palma aprobó el 11 de junio de 1981 las condiciones de trabajo de todo el personal municipal funcionario para el año 1981, tras haber llevado a cabo diversas consultas y negociaciones mantenidas en una comisión designada al efecto. El hoy demandante de amparo, que se consideró afectado negativamente por tal acuerdo, recurrió en reposición contra el mismo, y denegado su recurso, acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa, alegando, entre otros motivos, que el acto impugnado era inconstitucional, y que este Tribunal, en resolución de un conflicto de competencia habría declarado que no es posible la negociación colectiva en relación al personal vinculado al Derecho administrativo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca desestimó el recurso planteado, por lo que el recurrente acudió en apelación al Tribunal-Supremo, alegando desviación de poder y reiterando sus alegaciones sobre la inconstitucionalidad del acto impugnado. La Sala 5ª del Tribunal Supremo desestimó el recurso, sin recoger en su Sentencia la existencia de la mencionada alegación de inconstitucionalidad, y centrándose exclusivamente en la desviación de poder.

3. Funda el demandante su recurso en que la Sentencia-del Tribunal Supremo vulnera el principio de igualdad ante la ley, ya que se aparta irrazonadamente de la doctrina del mismo Tribunal en un caso análogo, puesto que en la Sentencia de la Sala Cuarta de 30 de junio de 1983, se habría declarado inconstitucional el acuerdo adoptado por un Ayuntamiento aplicando un convenio a funcionarios municipales.

Además, vulnera el art. 24 de la Constitución Española (CE) suprimiendo el derecho a la tutela efectiva, ya que el Tribunal Supremo ni siquiera se da por enterado de la alegación principal, esto es, la inconstitucionalidad del acuerdoimpugnado.

En cuanto a la Sentencia de la Audiencia Territorial sería nula (como la del Tribunal Supremo) al no reconocer la inconstitucionalidad ya decretada por el Tribunal Constitucional en caso sustancialmente idéntico.

4. La Sección 2ª de este Tribunal, por Providencia de 30 de octubre de 1985 requirió a la representación del demandante para que en el plazo de diez días aportara nueva copia, traslado o certificación de la Sentencia de 8 de marzo de 1983, por resultar ilegible la acompañada al escrito de demanda: lo que llevó a cabo el demandante, aportando nueva copia, el 21 de noviembre siguiente.

5. La Sección, por Providencia del mismo mes, acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes respecto a la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 50.2.b) de su Ley Orgánica (LOTC).

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, manifiesta que el amparo se pide, pese al tenor literal del suplico, exclusivamente frente a la Sentencia del Tribunal Supremo. Con respecto a la impugnación de esta, señala el Ministerio Fiscal que, en relación con la alegada vulneración del principio de igualdad, el término de comparación resulta inservible, pues la Sentencia aducida como punto de referencia versa sobre cuestiones distintas: y en lo que atañe a la aducida falta de tutela judicial, por incongruencia, no puede apreciarse ésta, ya que el Tribunal Supremo se pronuncia exclusivamente sobre lo único que, según la legislación vigente puede ser objeto de apelación, en este caso es la desviación de poder. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso por el motivo recogido en el art. 50.2.b) de la LOTC.

7. El recurrente, por su parte, se reitera en sus anteriores manifestaciones, solicitando se admita el recurso presentado .

II. Fundamentos jurídicos

1. Como señala el Ministerio Fiscal, si bien en el suplico de la demanda el recurrente solicita se declare la nulidad, tanto de un acto administrativo del Ayuntamiento de Mallorca, como de las Sentencias que lo confirmaron, lo cierto es que no se contiene en la demanda alegación alguna que atribuya al acto del Ayuntamiento de Palma de Mallorca la violación de un derecho fundamental por lo que procede entender que lo que se impugna son las decisiones jurisdiccionales posteriores.

2. Por lo que se refiere a la Sentencia de la Audiencia Territorial, no aparece el menor indicio de vulneración de derechos fundamentales susceptibles de amparo, y el único reproche que el recurrente efectúa al respecto es que "no reconoce la inconstitucionalidad ya decretada por este Tribunal Constitucional en caso sustancialmente idéntico" -Sentencia n2 -57/1982, de 27 de julio-; no se alega, pues, que se haya vulnerado derecho fundamental alguno, y, como este Tribunal ha indicado repetidas veces, la disconformidad de una resolución judicial con las pretensiones del demandante no constituye motivo de amparo por si sola, y por otro lado, la resolución que el recurrente cita del Tribunal Constitucional se dictó en un conflicto de competencias, y viene a delimitar esferas competenciales, sin contener en su fallo ningún dictamen ni manifestación jurídica que remotamente sea aplicable a la cuestión ahora planteada.

3. En cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo, y pese a las alegaciones del recurrente, versa sobre un tema sustancialmente distinto al. resuelto por Sentencia del mismo Tribunal de 30 de junio de 1983, ya que en la presente ocasión no se trata de aplicar a funcionarios un convenio laboral preexistente, sino únicamente de fijar un régimen determinado de servicios, previa consulta a los interesados, por lo que no es posible llevar a cabo una comparación entre ambas Sentencias, ni inferir desigualdad de ningún tipo, al tener ámbito de aplicación distinto, por la diversidad de las cuestiones tratadas.

4. Finalmente, la Sentencia impugnada se centra en la alegación relativa a la desviación de poder por imperativo del art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que limita la apelación en cuestiones de personal a los casos con tal fundamento. La misma Sentencia reconoce este extremo, y señala expresamente que en virtud de tal disposición se limita a verificar si existe o no desviación de poder, por lo que hay un pronunciamiento expreso de la Sala, en el sentido de excluir otras consideraciones por disposición legal, y no hay por lo tanto indicio alguno de falta de tutela, por tratarse de una resolución fundada en derecho, que aunque no acepte la pretensión entablada, no por ello contradice el derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 de la CE. como tantas veces ha dicho en su doctrina este Tribunal Constitucional.

Por todo ello, se desprende que concurre en la demanda el motivo de inadmisión que menciona el art. 50.2.b) de la LOTC .

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo, formulado por el Procurador D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa en representación de D. Salvador Beltrán García-Ruiz, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/01/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 900/1985

Resumen

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: no se da la concurrencia. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de

la demanda: carencia.

Don Salvador Beltrán García-Ruiz interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que confirma la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que desestima la

demanda sobre condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de dicha ciudad. Invoca como violados los arts. 14 y 24 C.E.

  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web