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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 50/1986, de 22 de enero de 1986. Recurso de amparo 1.000/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.000/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que presentó el día 11 de noviembre de 1985 el Procurador de los Tribunales Don Andrés Castillo Caballero, en nombre y representación de Don Julio Guerrero Barón, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Zaragoza, de 16 de octubre de 1984, por estimar que dicha resolución vulnera el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE.). De las alegaciones y documentos presentados se deduce los siguiente: El solicitante de amparo celebró un contrato de arrendamiento sobre el corral de una casa, situado en el barrio de Villamayor, de Zaragoza, con Dª Margarita Guerrero Lostao, como usufructuaria de los-bienes de su esposo, fallecido. Al fallecer el 19 de diciembre de 1983 la usufructuaria y arrendadora de dicho local, los herederos solicitaron del Sr. Guerrero el desalojo del mismo, sin conseguirlo. Interpuesta demanda de juicio de desahucio, el demandado alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción en razón a la materia, que fue estimada por el Juzgado de Distrito, con absolución del demandado. En grado de apelación, el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Zaragoza, no acoge la excepción antedicha, entrando en el fondo del asunto, con revocación de la Sentencia del Juzgado de Distrito y dando lugar al desahucio del corral en litigio. Por otrosí de la demanda se solicita la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

2. Por proveído de once de diciembre de 1985, la Sección puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por estimar que la demanda pudiera carecer de contenido constitucional. Se concedió a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular alegaciones.

3. En su escrito de alegaciones el recurrente dice que la inconstitucionalidad aducida en su demanda se produce al momento de dictar Sentencia el Juzgado de Primera Instancia, ya que al tiempo que declaraba la competencia del Juzgado de Distrito era él quien entraba a conocer del fondo del asunto, en lugar de devolver los autos al Juzgado de Distrito para conocer del fondo; y conociendo el Juzgado de Primera Instancia, por primera vez del fondo del asunto, declara haber lugar al desahucio solicitado. Por todo ello entiende que dicha Sentencia ha producido una situación de indefensión en sus derechos, transgrediendo el artículo 24 de la Constitución Española.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta que el recurso de apelación es un proceso impugnatorio que devue ve al órgano superior que va a conocer la totalidad de la jurisdicción, sin limitación legal en cuanto a la pretensión impugnatoria que en el mismo se deduce. La Ley de Enjuiciamiento Civil así lo regula y lo establece. El conocimiento del Juez de apelación es total, en cuanto a la función revisora; conoce de la pretensión y de sus excepciones. Existe sólo un caso o supuesto en el que el conocimiento es limitado y es cuando se declara la nulidad y como consecuencia se obliga a devolver el proceso al conocimiento del Juez de instancia. En el resto de los supuestos el Juez de apelación conoce de las excepciones, y si no las admite, entra a conocer de la pretensión de fondo. Dictada Sentencia por el Juez de apelación, se ha consumado la doble instancia, tal y como la ha regulado el legislador. Por ello no cabe hablar de indefensión. La remisión de los autos para su conocimiento sobre el fondo por el Juez de Distrito crearía una tercera apelación al margen de la Ley. La apelación ha sido regulada "así" por el legislador con su libertad de criterio y esta regulación no vulnera el artículo 24.1 de la Constitución. Por ello, solicita la inadmisión del recurso por concurrir la causa del artículo 50.2.b) de-la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - En la sentencia del Juez de Distrito se estimó la excepción de incompetencia, y en la segunda instancia, el Juez ad quem reformó la apelada, en el sentido de desestimar la excepción y entrar -según es común entender la relación entre la primera y segunda instancia- a conocer y decidir sobre el fondo, realizando, pues, tras el pronunciamiento rescindente, el resciso rio, según la pretensión del apelante, y respecto de la cual habían debatido las partes. Ni esto infringe precepto procesal algu no, pues la Ley no prevé que si la sentencia de apelación reforma la apelada, en el sentido de desestimar la excepción, no deba el Juez ad quem entrar a resolver el fondo, ni del derecho que proclama el artículo 24.1 de la Constitución puede seguirse, en modo alguno, una modificación en el sistema de la apelación, en el sentido de negar al Juez de la apelación el enjuiciamiento del fondo. Sobre el fondo han debatido las partes en la primera instancia y sobre él ha debido versar el informe de los defensores en la segunda instancia, por lo que ni se ha privado al ahora demandante del derecho a la tutela judicial ni se le ha producido indefensión, ni el hecho de que sobre el fondo se haya pronunciado una sola instancia, afecta a los derechos proclamados en el mencionado precepto constitucional. La demanda incurre, pues, en la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En la interposición y el mantenimiento del recurso de amparo se aprecia, además, temeridad estimándose procedente imponer a la parte demandante las costas del recurso y una sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas, conforme al articulo 95 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Julio Guerrero Barón, quedando, por tanto, sin contenido la petición incidental de suspensión. Imponiéndose a dicho demandante las costas del recurso y una sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas.

Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/01/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.000/1985

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: facultades del Juez de apelación. Contenido constitucional de la demanda:

carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Don Julio Guerrero Barón interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza que revoca la del Juzgado de Distrito núm. 8 de la misma ciudad, que se había declarado incompetente por razón de la jurisdicción y

acuerda el desahucio de local. Invoca como violado el art. 24.1 C.E. y solicita la suspensión.

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