Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Sección Cuarta. Auto 53/1986, de 22 de enero de 1986. Recurso de amparo 1.006/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.006/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. El Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 8 de noviembre de 1985, que ha tenido su entrada en el Tribunal Constitucional el 12 de noviembre, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 4 de junio de 1985, y contra sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1985, confirmatoria de la anterior.

2. Los hechos en que se funda la demanda son en esencia los siguientes: a) El Colegio Oficial ahora solicitante de amparo rechazó con fecha de 7 de diciembre de 1984 la colegiación del odontólogo y subdito argentino don Jorge Octavio Correa Medina, por estimar -se dice- que su colegiación vulneraria el artículo 14 de la Constitución española (CE) con respecto a los estudiantes y profesionales españoles, b) El Sr. Correa promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, al amparo se desprende de la documentación aportada de la Ley 62/78, de 26 de diciembre de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, recurso en el que el Colegio Oficial pidió al contestar la demanda el recibimiento a prueba, siendo admitida -se dice- tras un recurso de súplica, por providencia de 28 de marzo de 1985, la documental propuesta por dicho Colegio, consistente en que por el Ministerio de Educación y Ciencia, Sección de Convalidaciones Universitarias, se librara copia certificada del expediente administrativo referente a la convalidación del titulo del entonces demandante, c) La Sala -se prosigue- declaró conclusa la discusión escrita por providencia "de 28 de mayo de 1985 y señaló día para votación y fallo", sin que la prueba admitida se practicase por no enviar el Ministerio de Educación y Ciencia dicho expediente de convalidación, d) Por escrito de 30 de mayo de 1985 -se afirma-, el Colegio Oficial suplicó a la Sala que, como diligencias para mejor proveer, se requiriese de nuevo al Ministerio indicado, para que remitiese el expediente antes de dictar sentencia, pues en caso contrario "se causaría indefensión", e) La Sala dictó sentencia de 4 de junio de 1985 estimando el recurso promovido por el Sr.Correa. f) El Colegio Oficial interpuso recurso de apelación, pidiendo por otrosí -se dice- que en virtud del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se admitiese el recibimiento a prueba, g) La Sala Tercera del Tribunal Supremo "no se pronuncia" -se afirma- sobre la petición del recibimiento a prueba y tan sólo señala la fecha para dictar sentencia por providencia de 10 de septiembre de 1985. h) Por Sentencia de 7 de octubre de 1985, notificada al parecer el 15 de octubre, es desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia apelada.

En la demanda de amparo se citan como infringidos los artículos 14 -por la desigualdad que se produce para los profesionales y estudiantes españoles- y 24 -por la no práctica de una prueba admitida después de recurso de súplica- de la Constitución. Y se solicita que se declare que debía haberse practicado la prueba referida -siendo suficiente, a juicio del demandante, que para no retrotraer las actuaciones se acuerde la práctica de la misma por este Tribunal Constitucional-, así como que no es procedente la colegiación del Odontólogo argentino don Jorge Octavio Correa Medina o al menos que son inconstitucionales las convalidaciones de títulos de Odontólogos argentinos.

3. Por providencia de 11 de diciembre de 1985 la Sección Cuarta puso de manifiesto la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del 50.1.b) en relación con el 49.2.a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), así como el del artículo 50.2.b) de la misma Ley. Junto a su escrito de alegaciones ex artículo 50, la parte actora envió copia de la escritura de representación procesal. Respecto a la causa del 50.2.b) el recurrente reitera lo dicho en su demanda y pidió la admisión de ésta. El Fiscal pide que se subsane el defecto de postulación y pide también, aun en el caso de la subsanación, la inadmisión del recurso por entender que concurre el motivo del 50.2.b) de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente entiende en primer lugar que se ha violado el derecho a la igualdad de los estudiantes de odontología y los odontólogos españoles, al ctorgarse la convalidación a un titulado argentino que ha obtenido su titulación con menor preparación y esfuerzo. En realidad lo que viene a pretenderse es que a los titulados argentinos cuyos títulos se hayan convalidado, y, en cuanto tal, se hayan equiparado a los españoles a efectos del ejercicio profesional, se les niegue la colegiación y con ello el ejercicio. Así, so capa de unas valoraciones sobre la dificultad de los estudios en uno y otro país, consideraciones improcedentes e irrelevantes cuando el legislador ha admitido la convalidación y la Administración la ha otorgado, lo que se quiere es impedir con la denegación de la colegiación el ejercicio de la profesión de quienes, siendo iguales a los titulados españolestienen derecho a ser tratados como iguales a éstos, es decir, tienen derecho a la colegiación. No sólo no hay visos de discriminación en las sentencias impugnadas, sino que no puede afirmarse tal cosa de los argumentos presentados por el Colegio recurrente.

2. Lo mismo ha de decirse respecto a la denegación de práctica de la prueba, y ello por dos principales razones: a) Que si el expediente administrativo solicitado se pidió y no llegó en el plazo del artículo 8.2 de la Ley 62/78, el párrafo 3 y el 4 del mismo artículo ordenan al Tribunal que no suspenda el curso de los autos; b) Que la parte recurrente no aporta las resoluciones judiciales relativas a la prueba o pruebas presuntamente admitidas y no practicadas; resoluciones que, en su caso, hubiera debido impugnar en la vía previa y, contra las que debería dirigirse aquí, lo que no ha hecho. Además de lo expuesto hay que tener en cuenta que con la aportación del expediente se quería, según se dice en la demanda, "demostrar que el título de Odontología argentino es de menor duración y conocimientos que el requerido en España", con lo cual, aun dando por demostrado lo que el expediente hubiera podido demostrar, estaríamos en la misma cuestión ya resuelta como inexistente en el fundamento anterior. Por lo demás, ni la no práctica de diligencias para mejor proveer puede violar el derecho fundamental a la prueba, ni la cita del artículo 100 de la LJCA significa aquí nada, pues el caso presente no encaja en ninguno de los dos supuestos contempladosen el párrafo 1 de dicho precepto. Finalmente importa repetir que no toda posible irregularidad procedimental es por sí misma lesiva de derechos fundamentales; en el caso presente, aun en el caso de que se apreciara alguna de ellas, no hay indicio alguno de lesión del derecho fundamental a la prueba, por lo que el recurso incurre en la causa del 50.2.b) LOTC.

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región.

Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/01/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.006/1985

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: titulación académica.

Odontólogos: ejercicio profesional. Prueba: denegación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

El Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, confirmada por Sentencia de la Sala Tercera del

Tribunal Supremo sobre colegiación de un odontólogo argentino. Invoca como vulnerados los arts. 14 y 24 de la C.E.

  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web