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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 91/1986, de 29 de enero de 1986. Recurso de amparo 93/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 93/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Francisco Espada Romero presentó un escrito ante este Tribunal con fecha 8 de febrero de 1 985 en el que solicitaba se le nombrara Abogado y Procurador de oficio para poder recurrir en amparo la Sentencia dictada, en grado de apelación, por el Juzgado de Instrucción de Osuna de 16 de enero de 1985, que era confirmatoria de la precedente dictada por el Juzgado de Distrito de 20 de noviembre de 1982 por la que había resultado absuelto el denunciado don José Martínez Alonso, que era Jefe de la Policía Municipal de dicha localidad.

2. Una vez nombrados al actor Abogado y Procurador de oficio, y recibidas determinadas actuaciones solicitadas por la representación del actor, la Sección, por Providencia de 11 de septiembre de 1985 acordó dar vista de las mismas a la representación del recurrente para que dentro del plazo de diez días formulase la correspondiente demanda de amparo.

3. Por escrito presentado en 21 de octubre de 1985, la representación del solicitante del amparo formaliza la demanda por estimar que han sido vulnerados los párrafos primero y segundo del artículo 24 de la Constitución y solicita se declare la nulidad de la Sentencia del juicio de faltas número 315/1982 del Juzgado de Distrito de Osuna (Sevilla), así como la Sentencia dictada en grado de apelación número 6/83 del Juzgado de Instrucción de Osuna.

Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

a) El día 22 de octubre de 1981 el solicitante del amparo que era telefonista en el Hospital Comarcal de "Nuestra Señora de la Merced" de Osuna requirió, mediante llamada telefónica, la presencia de la Policía Municipal al objeto de impedir que unos familiares de una persona ingresada penetraran en el Hospital fuera de las horas de visita. Pasado el tiempo un policía municipal llamó al Hospital al objeto de interesarse por lo que ocurría y dado que el incidente se había solucionado, el solicitante del amparo le dijo que ya no pasaba nada y deberían haber venido antes. Indignado por la falta de diligencia de la Policía el solicitante del amparo acudió a la Jefatura Municipal a la salida de su trabajo para hablar con el Jefe de dicha Policía Municipal y no encontrándose al mismo comentó con un agente lo siguiente: "llevan el uniforme para pasear por la calle y no para hacer cumplir la ley". Se personaron en el Hospital, posteriormente, dos Agentes Municipales con objeto de que el solicitante del amparo firmase una notificación para que se presentase en Jefatura, advirtiéndole de la obligación de firmarla y el solicitante del amparo se negó a firmar tal solicitud, puesto que estaba dirigida a su domicilio particular y no al lugar de trabajo. Con posterioridad y en la Jefatura el solicitante del amparo recibió una bofetada del Jefe de la Policía y fue detenido en el calabozo durante cinco horas sin permitírsele hacer llamada alguna.

b) El día 22 de junio de 1982 se celebró el juicio de faltas nº 409/81 ante el Juzgado de Distrito de Osuna. En dicho juicio el solicitante del amparo era denunciado y denunciante era el Jefe de la Policía Municipal y otros Agentes Municipales. En el acta de ese juicio el denunciante manifestaba que era cierto que le había dado una bofetada cuando se había insolentado y un testigo oyó decir al solicitante del amparo que le habían pegado. El padre del solicitante del amparo manifiesta que el Jefe de la Policía Municipal le expresó que se vio obligado a darle un tortazo porque se había puesto nervioso.

El Ministerio Fiscal solicitó que se dedujera testimonio de cuanto hacía referencia a la bofetada, por si hubiera alguna responsabilidad, y, a fin de que dicho testimonio encabezara el oportuno juicio de faltas. En el primer Resultando de la Sentencia se indica que se había negado el solicitante del amparo a firmar la notificación, presentándose en dicha Jefatura muy nervioso y en actitud poco respetuosa, por lo que hubo necesidad de retenerle en prevención, para lo que fue necesario el uso de la fuerza.

En el juicio de faltas n° 409/81 el Sr. Espada Romero fue condenado a dos multas de cuatro mil pesetas y reprensión privada por dos faltas del artículo 570 nº 6 del Código Penal.

c) El Sr. Espada Romero presentó denuncia contra el Jefe de la Policía Municipal don José Martínez Alonso y el juicio de faltas se celebró, por malos tratos, con el nº 315/82, el 18 de noviembre de 1982 ante el Juzgado de Distrito de Osuna. Según la parte solicitante del amparo, el juicio se celebró sin dirección letrada ni presentación de testigos y el Ministerio Fiscal entendió que en el asunto concurría la eximente 11 del artículo 82 del Código Penal, por lo que retiró la acusación respecto de la bofetada dada por el Jefe de la Policía Municipal.

En el primer Resultando de la Sentencia se indica que los hechos no han podido ser probados y se falla absolviendo al denunciado.

d) Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito interpuso el solicitante del amparo recurso de apelación n° 6/83 ante el Juzgado de Instrucción de Osuna y dicho proceso fue resuelto por Sentencia en cuyo considerando se señala: "que las actas que recogen las declaraciones no tienen carácter de documento auténtico, por no contener una verdad incontrovertible, por lo que hemos de estar a la valoración de la prueba hecha por un juez "a quo" ante quien el denunciante tiene que llevar todas las pruebas que tuviera".

4. Los fundamentos jurídicos en que se basa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) El Juez de Distrito de Osuna tuvo conocimiento, por el juicio de faltas 409/81, de haberse cometido una de las faltas previstas en el libro III del Código Penal que son perseguibles de oficio, pero fue necesario que el solicitante del amparo denunciara los hechos para iniciar las actuaciones correspondientes al juicio de faltas número 315/82.

b) Durante la celebración de la Vista de este último juicio se negaron los hechos ante el juzgador, que había admitido los mismos en el juicio anterior. El juzgador no puede decir -como se afirma en la Sentencia- que "los hechos no han podido ser probados" cuando deduciendo testimonio de particulares en la Vista del juicio anterior se demuestra lo contrario.

c) Le constaba al juzgador la detención ilegal por funcionario público de que había sido objeto el solicitante del amparo, y, en consecuencia, la transgresión del artículo 520 de la L.E.Crim., por habérsele negado al detenido cualquier llamada y por no ser informado de la causa de su detención y de los derechos que le asistían, puesto que en el primer Resultando de la Sentencia se indica que el recurrente se presentó en la Jefatura muy nervioso y en actitud poco respetuosa, lo que motivó que fuera retenido en prevención, para lo que fue necesario el uso de la fuerza.

d) A juicio de la parte solicitante del amparo, el Juzgador no admitiendo las pruebas que ante el mismo se habían celebrado en el anterior juicio, debió suspender la Vista del segundo juicio, es decir el nº 315/82, a la espera de que el solicitante del amparo nombrase Abogado que le asesorase debidamente, máxime cuando se trataba de un proceso en el que una de las partes era un funcionario público.

En suma, para la parte solicitante del amparo han sido vulnerados los derechos previstos en el artículo 24 (1 y 2) de la Constitución por omisión de la tutela judicial efectiva y de las preceptivas garantías en el proceso, produciéndose por tanto una situación de grave indefensión.

5. Por Providencia de 20 de noviembre de 1985, la Sección acordó conceder un plazo de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión:

a) Ser la demanda defectuosa, por no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado (artículo 50.1.b) en conexión con el artículo 44.1.c de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-).

b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (artículo 50. 2.b) de la LOTC).

6. El Fiscal, por escrito de 2 de diciembre de 1985, alegó, en resumen, lo siguiente:

a) Se invoca el artículo 24 (1 y 2) de la Constitución y concurren las dos causas de inadmisión propuestas y previstas en los artículos 50.1.b) en relación con el 44.1.c), y en el 50. 2.b) todos de la LOTC.

La primera porque el agravio de haberse producido lo habría sido en la sentencia de 1ª instancia y la supuesta lesión de los derechos fundamentales que ahora se alegan lo deberían haber sido previamente en sede judicial, al interponer el recurso de apelación o en la vista en la segunda instancia, por existencia inexcusable del artículo 44.1.c) de la LOTC, para que el órgano judicial "ad quem" hubiera podido conocerla y en su caso remediarlo y como no consta que fuera así se incurrió en la causa prevista en el artículo 50.1.b), dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.

b) En cuanto a la segunda prevista en el artículo 50. 2.b) de la LOTC porque la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

Como señaló la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 77/1983, de 3 de octubre, (JC VII 1) no es posible que un hecho exista y no exista a la vez, pero en el presente caso no se da tal hipótesis porque en el primer juicio -en que se juzgaba únicamente al solicitante del amparo- es cierto que el Jefe de la Policía Municipal, en aquel momento denunciante, admitió haberle dado la bofetada según el acta, pero en el segundo juicio, en el que se juzgaba este último hecho, al negar lo que entonces admitió y no haber otra prueba que la declaración contraria del hoy solicitante del amparo el Fiscal retiró la acusación, dictándose sentencia absolutoria en 1ª instancia por no haberse probado los hechos, lo que se confirmó por la sentencia de segunda instancia pues -como razona el Juez "ad quem"- las actas no tienen el carácter de documento auténtico en cuanto a la verdad incontrovertible de lo sucedido y se asumía la valoración de la prueba hecha por el Juez "a quo" y ante quien debía haber llevado las pruebas que tuviera y además, por exigencia del sistema acusatorio ya que no constaba petición alguna en contra del denunciado.

El Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el artículo 86.1, dicte Auto por el que acuerde la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir las causas previstas en el artículo 50.1.b), en relación con el 44.1.c) y -50.2.b), todos de su Ley Orgánica.

7. Doña Paloma Prieto González en nombre de Don Francisco Espada Romero, por escrito de 12 de diciembre de 1985, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:

a) Don Francisco Espada Romero en el acto de la vista oral del juicio de faltas n° 315/82 y en la apelación n° 6/83, manifestó que se le negó la asistencia de abogado, además de denunciar los malos tratos de que fue objeto y la retención ilegal que sufrió por la Policía Municipal.

No obstante, la parte solicitante del amparo señala que asistió a la vista de los dos juicios, sin asistencia letrada, por lo que no pudo exigirsele la invocación del artículo de la Constitución que fue vulnerado.

b) La parte recurrente señala que la celebración del juicio de faltas nº 315/82 ante el Juzgado de Distrito de Osuna, sin asistencia letrada ni presencia de testigos, no ofrecía ninguna garantía, por lo que, la no suspensión del juicio y la ausencia de advertencia para que concurriese un abogado para la defensa, conculca el artículo 24.2 de la Constitución y crea indefensión, sin que se haya obtenido una tutela judicial efectiva.

La parte recurrente solicita del Tribunal que dicte Sentencia estimatoria de la petición contenida en la demanda interpuesta.

8. De las actuaciones que constan en los autos del presente recurso de amparo, deben ponerse de manifiesto los siguientes extremos:

a) La Sentencia de 20 de noviembre de 1982, recaída en el juicio de faltas número 315/82, aquí impugnada, hace constar que dicho juicio se sigue a virtud de testimonio del Juicio de Faltas 409/81, por haber denunciado Francisco Espada Romero que por José Martínez Alonso, Jefe de la Policía Municipal de Osuna le había sido dada una bofetada, hechos que no han podido ser demostrados; que el Ministerio Fiscal retiró la acusación; que no se ha justificado la culpabilidad del denunciado y que procede, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, la absolución del denunciado.

En el acta del jucio de faltas 409/81 consta que don Francisco Espada Romero fue asistido por el Letrado don Antonio Román Medina Cobos, y, asimismo, que el actor para prestar declaración en la Jefatura de Policía quería un abogado y que a estos efectos compareció don Juan Prados. Dato, este último, que no consta en el Acta del juicio de faltas 315/82.

b) En el acta de la vista del juicio de apelación núm. 6/83, dimanante del juicio de faltas 315/83, constan las siguientes manifestaciones de las partes:

"Por el Sr. Fiscal se solicita la confirmación de la Sentencia apelada. Por el apelante (Francisco Espada Romero) se solicita la revocación de la Sentencia; en ésta se dice que los hechos no han podido ser probados, pues en otro juicio seguido ante el Juzgado de Osuna por los mismos hechos el denunciado (José Martínez Alonso) había reconocido haberle pegado una bofetada. Por ello en este juicio no trajo el testigo que había presenciado estos hechos y le cogió de sorpresa que el denunciado negara los hechos. Además, denuncia no sólo la bofetada sino todos los hechos de malos tratos. Además protesta por la forma de hacer le la citación: en el lugar de su trabajo, en horas de visita y ante mucha gente, lo cual atenta a su imagen. Que fue llevado a la Jefatura donde estuvo detenido cinco horas, solicitó un abogado de oficio que se le negó. Por el apelado: no hay nada que decir."

c) La Sentencia recaída en el recurso de apelación del juicio de faltas núm. 315/1982, también impugnado, desestima el recurso de apelación sobre la base del siguiente Considerando:

"Que según tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las actas que recojan declaraciones no tienen el carácter de documento auténtico, por no contener una verdad incon rovertible, por lo que hemos de estar a la valoración de la prueba hecha por el juez "a quo", que es quien se encuentra en relación de inmediación con la misma, ante quien el denunciante debió llevar cuantas pruebas tuviera. Por otra parte, vemos como en el acta no se recoge petición alguna respecto al denunciado, por lo que, de acuerdo con el principio acusatorio, que rige el procedimiento penal, y, como tal, también el juicio de faltas, procede también la libre absolución del denunciado".

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra Providencia de 20 de noviembre de 1985 (Antecedente 5).

2. La primera de ellas es la de ser la demanda defectuosa por no haberse invocado en el proceso el derecho fundamental que se estima vulnerado tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hubiera lugar para ello (art. 50.1.b en conexión con el 44.1.C. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitcuional -LOTC-).

Para determinar si existe esta causa de inadmisión hemos de tener en cuenta que las Sentencias impugnadas son las dictadas por el Juzgado de Distrito de Osuna en 20 de diciembre de 1982 en el juicio de faltas número 315/82, y la dictada al resolver el recurso de apelación contra la anterior por el Juez de Instrucción de Osuna y su Partido en 16 de enero de 1985.

Pues bien, del acta del juicio oral del recurso de apelación (antecedente 8.b) no resulta que se hiciera alegación alguna de las omisiones judiciales en el juicio de faltas que, a juicio de la parte actora, dan lugar a una violación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, según manifiesta en la demanda ; y menos todavía que de las alegaciones efectuadas en dicho juicio oral pueda deducirse que se invoca la violación en la Sentencia impugnada del artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Por ello, aún cuando el requisito de la invocación del derecho fundamental vulnerado no requiera la determinación de su "nomen iuris", ni la cita numérica, del precepto constitucional, según ha declarado el Tribunal (Sentencia 47/1982, de 12 de julio, BOE de 4 de agosto, F.J.1, y Auto 146/1983, de 13 de abril, J.C., T.V, páginas 865 y sigs., F.J. 1), sí exige que se efectúe al menos una delimitación del contenido del derecho fundamental que se entiende vulnerado, de forma que el órgano judicial pueda examinar si se ha producido o no tal vulneración, pues de otra forma se desvirtúa el carácter subsidiario del recurso de amparo para convertirlo en una primera instancia.

En consecuencia, sí existe la causa de inadmisión que examinamos, lo que conduce a declarar inadmisible el recurso.

3. En segundo lugar y a mayor abundamiento, dada la conclusión anterior, vamos a determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b de la LOTC, es decir si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente.

En relación con dicha causa de inadmisión, debe señalarse que consta en la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Osuna, aquí impugnada, que el juicio de faltas se sigue en virtud de testimonio del juicio de faltas 409/81, lo que evidencia que las actuaciones seguidas en el mismo se tuvieron en cuenta al dictar la Sentencia; asimismo es claro que no puede imputarse al Juez de Distrito que dictó la Sentencia que el recurrente no compareciera al juicio asistido de Abogado y no aportara cuantas pruebas tuviera; y, asimismo, tampoco le es imputable el que, retirada la acusación por el Ministerio Fiscal, dejara de existir petición alguna de parte respecto al denunciado.

Por otra parte, la valoración de la prueba existente es de competencia del órgano judicial, y no puede ser revisada por este Tribunal, dado que el recurso de amparo no constituye una nueva instancia, sino que su objeto se circunscribe a examinar si se ha producido o no la vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas susceptibles de amparo.

Finalmente en cuanto a la falta de asistencia de letrado en la Jefatura de Policía, ello no sería constitutivo de una vulneración alegada en la demanda del artículo 24.2 de la Constitución, que establece el derecho a la defensa y asistencia de letrado en las actuaciones judiciales; el actor compareció asistido de letrado en el juicio de faltas 409/81 (antecedente 8.a), y si no lo hizo así en el 315/82 ello no es imputable al órgano judicial.

Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b de la LOTC.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/01/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 93/1985

Resumen

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Francisco Espada Romero solicita el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo por falta de pruebas en juicio de faltas.

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