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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 147/1986, de 12 de febrero de 1986. Recurso de amparo 1.098/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.098/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de diciembre de 1985, el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre de don Santiago Arroyo de las Heras, interpuso recurso de amparo, según dijo, contra la Sentencia dictada por la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo el 22 de octubre de 1985 y contra Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 3 de abril de 1984, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 23 de diciembre de 1981, y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 1976, todas ellas en autos relativos a concesión de una estación de servicio al recurrente en Frandovinez (Burgos).

Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen.

Por acuerdo de 1 de abril de 1974, la Delegación del Gobierno en C.A.M.P.S.A. otorgó al hoy recurrente una concesión para instalar una estación de servicio en el punto kilométrico 14,150 de la Carretera Nacional 620 de Burgos a Portugal, en el término municipal de Frandovinez. Dicha concesión fue recurrida por el titular de otra estación de servicio situada en la misma carretera, resolviendo este asunto finalmente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 14 de diciembre de 1976 anuló la concesión por infracción de las reglas sobre distancias mínimas entre estaciones de servicio, contenidas en el Reglamento de Suministro de Carburantes, de 5 de marzo de 1970. El recurrente afirma no haber sido parte en el correspondiente proceso, pues, emplazada por edictos, no tuvo conocimiento del mismo hasta después de su conclusión.

El 3 de marzo de 1978, la Delegación del Gobierno en C.A.M.P.S.A. otorgó una nueva concesión al Sr. Arroyo de las Heras, al acreditar éste que la anteriormente otorgada y anulada se ajustaba a las distancias reglamentarias y considerar la autoridad concedente subsanable lo que entendía como un defecto en su primer expediente concesional. A ello se opuso doña Montserrat Claret, que había solicitado con anterioridad a la última fecha señalada otra concesión para estación de servicio en el punto kilométrico 14,700 de la citada carretera, resolviendo la Audiencia Nacional, por Sentencias de 23 de diciembre de 1981, anular la nueva concesión otorgada al Sr. Arroyo, ya que, anulado su primitivo título concesional por la Sentencias del Tribunal Supremo mencionada, la Sra. Claret y no el Sr. Arroyo tenía prioridad para obtener una nueva concesión.

La Sentencia de la Audiencia Nacional referida, fue confirmada en apelación por la de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1984 y, recurrida ésta en revisión, el recurso fue desestimado por la de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, de 22 de octubre de 1985.

Alega el recurrente que, al omitir su emplazamiento personal en el proceso que concluyó por la Sentencia de 14 de diciembre de 1976, se ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues, en caso contrario, habría podido demostrar que su estación de servicio no incumplía las normas sobre distancias mínimas o, al menos, hubiera podido apelar aquella Sentencia. Y, si bien es cierto que la misma es anterior a la entrada en vigor de la Constitución, no lo es menos que todos los procesos que la han seguido se basan en el fallo anulatorio entonces pronunciado, por lo que son la consecuencia de la indefensión en que se le tuvo en el primero de los recursos contencioso-administrativos a que hace referencia, dándose la paradoja de que las Sentencias posteriores mencionadas reconocen a doña Montserrat Claret el derecho a que se le admita su solicitud de concesión para una estación de servicio situada en el punto kilométrico 14,700, por estar situada dentro del radio de 15 km. de Burgos, cuando al recurrente se le anuló su originaria concesión, referida al km 14,150, por estimar la Sala que no se hallaba dentro de ese radio de 15 km. de influencia urbana.

Solicita el recurrente de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias impugnadas y ordene que se retrotraigan las actuaciones procesales al momento inmediatamente posterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo que concluyó con la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1976 citada, para que se le emplace personalmente.

Asimismo y en evitación de las perjuicios que habría de ocasionarle, a él y a los trabajadores a su servicio e incluso a la comarca que se beneficia de la situación de su estación de carburante, la ejecución de las referidas Sentencias, perjuicios que harían ineficaz el recurso de amparo, solicita la suspensión de tal ejecución, conforme a la dispuesto en el articula 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Por último, entendiendo que en el presente recurso na puede dejar de contemplarse la inconstitucianalidad del artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Admi-nistrativa, solicita que, de acuerdo con lo que establece el artículo 55.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se eleve la cuestión al Pleno para que declare la inconstitucianalidad de dicho precepto.

2. La Sección Cuarta de este Tribunal en su reunión del día 8 de enero pasado, acordó en el asunto de referencia, poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

Por ello, en aplicación de lo dispuesta en el artículo 50 de la referida Ley Drgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realicen las alegaciones que estimaran procedente .

Dentro del mencionado término, el solicitante del amparo ha insistido en sus iniciales pretensiones.

El Ministerio Fiscal ha pedido que se inadmita el asunto por carecer de contenido constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

Único. . - La violación de derechos constitucionales que el Sr. Arroyo alega, la imputa en realidad a la omisión del emplazamiento personal en el recurso contencioso-administrativo que concluyó por la Sentencia firme de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 1976, pues, cualquiera que sea la relación material existente entre el fallo dictado en aquel proceso y la fundamentación jurídica de la resolución de los posteriores recursos interpuestos, contra distinto acto administrativo, por las restantes Sentencias que se dicen impugnadas en amparo, es evidente que aquella invocada violación de los derechos procesales del demandante no se comunica a estos últimos recursos ni a las correspondientes sentencias, que, por lo demás, ni tan siquiera tenían por qué abordar la cuestión que ahora se suscita ante este Tribunal.

Centrada así la cuestión, es diáfano que no puede atribuirse violación constitucional alguna a un acto u omisión anterior a la entrada en vigor de la Constitución, que ha agotado todos sus efectos propios antes de dicha vigencia. Específicamente y por lo que se refiere a la falta de emplazamiento personal en recursos contencioso-administrativos concluídos enteramente antes de la promulgación de la Constitución, ya ha declarada este Tribunal en repetidas ocasiones (Sentencias 63/1982, de 20 de octubre, 48/1983, de 31 de mayo, Auto 200/1983, de 4 de mayo, etc.) la imposibilidad de estimar vulnerado el derecho constitucional a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en virtud de tales omisiones, es decir, en razón de un emplazamiento meramente edictal, legítimo antes de aquella promulgación. Por ello y puesto que, como el recurrente reconoce, no puede este Tribunal pronunciarse sobre otras aspectos decididas par las Sentencias recurridas, que no infringen derecho fundamental alguno, debe concluirse que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, la que conduce a su inadmisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, sin que haya lugar a tramitar la solicitud de suspensión de las Sentencias impugnadas .

Por lo expuesto la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovida por don Santiago Arroyo de las Heras.

Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/02/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.098/1985

Resumen

Inadmisión. Actos anteriores a la Constitución: emplazamiento edictal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Santiago Arroyo de las Heras interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo que confirma la dictada por la Sala Tercera del mismo Tribunal.

Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 C.E. por no haber sido emplazado debidamente en el proceso contencioso-administrativo. Solicita la suspensión y la elevación al Pleno de la cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 64 de

la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosa.

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