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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 159/1986, de 19 de febrero de 1986. Recurso de amparo 755/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 755/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Juan Modesto Gallego Redondo, Sargento efectivo y Brigada de Complemento de Infantería, Caballero Mutilado Permanente, presentó un escrito ante este Tribunal que tuvo entrada en el Registro General el día 1 de agosto de 1985 en el que exponía que el día 20 de julio de 1985 le había sodo notificada la Sentencia de 25 de junio de 1985 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el solicitante del amparo contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 18 de octubre de 1982.

Al escrito inicial del solicitante del amparo se acompañan los siguientes documentos: 1º) Copia de la demanda dirigida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. 2º) Copia de la Resolución del Ministerio de Defensa de 5 de abril de 1982 en la que se valoraban las lesiones del solicitante de amparo, clasificando sus lesiones en 92 puntos. 3º) Escrito resolutorio del Ministerio de Defensa de 27 de octubre de 1981 en el que se estima el recurso de alzada sobre valoración de lesiones promovido por el solicitante de amparo elevando de 89 puntos a 92 los acordados por el Ministerio de Defensa. 4º) Informe del estado clínico del solicitante de amparo emitido por el Hospital del Ejército del Aire el 28 de marzo de 1982. 5º) Certificados médicos oficiales en los que se hace constar la situación del paciente y que llevan fecha de 22 de marzo de 1982, 3 de septiembre de 1982, 2 de agosto de 1982. 6º) Título del solicitante del amparo sobre pertenencia al Benemérito Cuerpo de Mulitados de Guerra por la Patria y carnet acreditativo de su condición. 7º) Texto legal de la Ley de Mutilados de 11 de marzo de 1976, nº 5/76, B.O.E. de 13 de marzo de 1976. 8º) Comparecencia ante un Juzgado de 1ª Instancia de Madrid en relación con la solicitud de defensa de pobreza en otro asunto jurisdiccional seguido por el solicitante del amparo. 9°) Providencia de 13 de marzo de 1985 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en la que se señala al magistrado ponente para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo y copia de la Sentencia dictada por la Sala el día 25 de junio de 1985.

2. La Sección 2ª de la Sala 1ª( en providencia de 23 de octubre de 1985 concedió al recurrente un plazo de diez días para formalizar la demanda y tras personarse la Procuradora Sra. Gómez Trelles Peláez, se le concedió, en providencia de 20 de noviembre, un plazo de 20 días para formalizar la demanda.

La demanda fue formulada el día 20 de diciembre de 1985 y en ella se solicita que se declare haber lugar al recurso de amparo, se anule la sentencia en que se produjo indefensión y se reconozca al recurrente la valoración puntual de las lesiones que padece para que se le clasifique como caballero mutilado absoluto, con anulación y revocación de la Resolución administrativa del Ministerio de Defensa que fue objeto del recurso contencioso.

Los hechos a los que se contraía la demanda, eran, en extracto, los siguientes:

a) Don Juan Modesto Gallego Redondo, prestaba sus servicios en el Gobierno Militar de Madrid y fue designado para efectuar un servicio. El día 20 de diciembre de 1984, sufrió un gravísimo accidente, y el Tribunal Médico Militar del Hospital Gómez Ulla, de Madrid, con fecha 25 de julio de 1973, después de un exhaustivo examen, emitió el siguiente dictamen: "Padece síndrome de desnivel funcional con hipovalencia de laberinto izquierdo, que le puede producir síndromes vertiginosos y de desequilibrio, lesiones relacionadas con el traumatismo cráneo-encefálico cervical, producido en acto de servicio en el Gobierno Militar de Madrid. La exploración audiométrica acusaba cuarenta y nueve por ciento oido izquierdo y cinco por ciento oido derecho", y según resulta del reconocimiento del día 1 de diciembre de 1981, el accidentado padece "sordera completa".

b) El solicitante del amparo, por agravación de sus innumerables dolencias, ha sido ingresado en el Hospital Militar Central, en la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social "La Paz", en la Clínica del Profesor López Ibor y en el Hospital Militar del Ejército del Aire I.M.C.A. Servicios de Medicina Interna. La Junta Facultativa Médica de la Dirección General de Mutilados pronunció, con fecha 20 de julio de 1981 una Resolución en la que establecía las lesiones padecidas por don Juan Modesto Gallego Redondo. También fue ingresado en el Hospital del Ejército del Aire, en el Centro "Ramón y Cajal" y está siendo tratado en la actualidad por varios facultativos.

A juicio del recurrente, en la Resolución de 20 de julio de 1981, de la Junta Facultativa de la Dirección General de Mutilados, se observa un clarísimo error, puesto que las valoraciones parciales arrojan la suma de noventa y seis puntos y, sin embargo, solamente se le computa una valoración de setenta y ocho puntos.

c) Por la existencia de tal manifiesto error, el enfermo lesionado formuló recurso de alzada contra dicha Resolución ante el Excelentísimo Señor Ministro de Defensa que con fecha de 17 de febrero de 1982 estimó el recurso, revocando la resolución recurrida y aumentando la valoración de las lesiones hasta un total de ochenta y nueve puntos, pero no a los noventa y seis puntos que arrojaba la suma de la valoración parcial de las lesiones padecidas, por lo que, también, recurrió el solicitante del amparo promoviendo un recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa, que dio lugar a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Ramo, de fecha 18 de octubre de 1982, en la que se estimó el recurso, en parte, y se elevó la calificación a las lesiones hasta la cifra de 92 puntos, sin que llegara a los 96 puntos que sumaban las puntuaciones parciales.

Posteriormente, don Juan Modesto Gallego Redondo, formuló recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 18 de octubre de 1982, que le asignaba erróneamente 92 puntos para la Clasificación dentro del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Sentencia de fecha 25 de junio de 1985, desestimó el recurso contencioso-administrativo, contra la citada Resolución del Ministerio de Defensa de 18 de octubre de 1982.

Los fundamentos jurídicos de la demanda son, en extracto, los siguientes:

a) En la Sentencia de la Audiencia Nacional se comete una clarísima omisión y consiguientemente un manifiesto error aritmético, ya que aceptando y dando por bueno la Sala el dictamen del Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas, en el que se fundamentaba la Resolución del Ministerio de Defensa recurrida, y aceptando las lesiones residuales que padecía el reclamante y que eran concretamente, las comprendidas en los números treinta y siete, ciento veintinueve nota segunda y ciento treinta y uno del Cuadro de Lesiones y Enfermedades anexo al Reglamento del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, (Decreto 712/1977, de 1º de abril), al realizar las valoraciones parciales de dichas lesiones que padece el reclamante, no suma en su integridad dichas valoraciones parciales, puesto que deja de comprender en la suma la valoración fijada por el Cuadro a las lesiones del número ciento treinta y uno del mismo.

b) La Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional, comete el error u omisión de no comprender en la suma aritmética de las valoraciones, uno de los sumandos que habrían de formar parte de tal suma aritmética de las valoraciones parciales de las lesiones, o sea, la valoración de quince puntos señalada por el Cuadro, como mínimo, para las lesiones comprendidas en el número ciento treinta y uno, y por ello, erróneamente, señala solamente noventa y dos puntos, que son la suma de las valoraciones de las lesiones de los números treinta y siete, o sea, sesenta y un puntos y del ciento veintinueve, norma segunda, mínimo de treinta y un puntos, cuyos dos sumandos -y no de los tres que debieron adicionarse-, arroja la cifra errónea de noventa y dos puntos que es la que se fija, cuando debió ser la de ciento siete puntos, que es el resultado de sumar los tres conceptos.

c) Esta valoración total de las lesiones que padecía el recurrente, era fundamental para el resultado del recurso puesto que la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mulitados de Guerra por la Patria, establece en su artículo siete que se considerarán Caballeros Mutilados Absolutos, aquellos cuya gran mutilación les incapacite de forma permanente y total para el ejercicio de cualquier actividad, de tal manera que precisen la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida o para su guarda y gobierno, y obtengan, en consecuencia, una puntuación superior a cien, que es precisamente el caso del recurrente y que es lo que éste solicitaba al promover su recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional.

d) La parte recurrente invoca, también, el artículo 49 de la Constitución, y los artículos 161 y 162, apartado b), en cuanto a la legitimación para promover el presente recurso de amparo, las disposiciones de la Ley Orgánica de este Tribunal y, por último, cualquiera otra que pudiera ser aplicable al presente caso, por el principio de "nova iuris curia".

e) Al escrito de demanda de amparo se acompañan los siguientes documentos: 1) Copia de Sentencia recaida en el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional de fecha 25 de junio de 1985. 2) Copia del Acta del Tribunal Médico del Hospital Militar "Gómez Ulla" de 25 de junio de 1983. 3) Certificado de Sanidad del Ejército del Aire, de 30 de diciembre de 1973. 4) Certificado de la Clínica Psiquiátrica del Doctor López Ibor de fecha 6 de junio de 1974. 5) Informe del Doctor Don Baltasar Pons Pau de fecha 8 de octubre de 1974. 6) Acta de la Junta Facultativa Médica de la Dirección de Mutilados de Guerra por la Patria del Ministerio del Ejército de fecha 13 de noviembre de 1974. 7) Acta de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Madrid, del Ministerio de Trabajo, de fecha 24 de agosto de 1975. 8) Acta del Tribunal Médico Superior del Ejército de fecha 23 de septiembre de 1975. 9) Informe Dictamen de los Doctores Gil García y Domingo, de fecha 12 de marzo de 1978. 10) Título de Caballero Mutilado Permanente de fecha 2 de abril de 1979. 11) Informe-Dictamen del Doctor Don Joaguín Ugedo Abril de 18 de marzo de 1982. 12) Parte del Doctor Don Eduardo Martín Ruiz, de 22 de mayo de 1982. 13) Certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de octubre de 1985. 14) Parte del Doctor Azcoaga Ferrer de 21 de noviembre de 1985. 15) Parte de la Doctora Doña Mercedes Amo Alfonso, de 2 de diciembre de 1985. 16) Acta del Tribunal Médico Militar de 6 de marzo de 1941 17) Copia autenticada del Acta del Tribunal Médico de 6 de marzo de 1941. 18) Copia de la Providencia de 18 de enero de 1983, por la que se admite el recurso contencioso-administrativo promovido por el recurrente y se ordena se tramite con arreglo a los artículos 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción. 19) Copia del escrito de 31 de julio dirigido por el recurrente al Tribunal Constitucional y copia de la resolución de dicho Tribunal de 23 de octubre de 1985, teniendo por interpuesto recurso de amparo.

3. La Sección Segunda de la Sala Primera, en providencia de 22 de enero de 1986, acordó tener por recibido el escrito de la Procuradora Sra. Gómez Trelles y a tenor del artículo 50 de la LOTC, concedió un plazo de diez días a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la LOTC.

4. El Fiscal ante el Tribunal, por escrito de 4 de febrero de 1986, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones

a) La solicitud que se contiene en la demanda tanto se refiere a declaración de nulidad de la Sentencia del órgano judicial, como subsiguientemente de la Resolución que a través del proceso contencioso-administrativo, fue impugnada.

b) En la demanda se afirma que: "... en la referida sentencia se comete una clarísima omisión y consiguientemente un manifiesto error aritmético...". Con independencia de que el presunto error no resulta ni mucho menos esclarecido a través de la larga demanda de amparo, recordándose a estos efectos que anteriores decisiones de índole administrativa ya fueron reformadas en sentido favorable a las pretensiones del actor, es lo cierto que la jurisprudencia constitucional viene manteniendo, de forma reiterada, que el proceso de amparo no es mecanismo apropiado para rectificación de errores imputables a los Tribunales ordinarios.

Al propio tiempo, la sentencia que ahora se ataca como presuntamente errónea, no deja de afirmar que determinadas peticiones de la demanda "...no pueden ser acogidas, pues ninguna prueba se ha practicado para tratar de acreditar que una de las lesiones padecidas por el recurrente es la prevista..." en el apartado que allí se menciona del Cuadro determinante de las valoraciones y secuelas de las lesiones que comportan la posible clasificación.

c) En suma lo que ofrece el recurso de amparo es una discrepancia entre valoraciones que verifica la parte y aquellas que fija el Tribunal, diferencia de valoraciones que, por lo que se desprende hasta ahora de los documentos acompañados a la demanda, puede tener su origen precisamente en una disfunción de la propia parte al no ofrecer la prueba que abundara en su pretensión .

De las anteriores consideraciones es fácil concluir que estamos en presencia de petición que carece de toda base justificadora de la lesión de un derecho fundamental, cual es el contenido en el art. 24.1 de la Constitución, incidiendo por ello en el motivo de inadmisión que se contempla en el art. 50. 2.b) de la LOTC.

Por todo ello, el Fiscal, del Tribunal interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1 de la mencionada LOTC, dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda de amparo y a salvo siempre de cuanto el actor pueda alegar y acreditar en el presente trámite.

5. Doña María Cruz Gómez-Trelles Peláez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. Juan Modesto Gallego Redondo, por escrito de 4 de febrero de 1986, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:

a) De la demanda se desprende con toda claridad la manifiesta indefensión que se produce en la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en veinticinco de Junio del pasado año, por un simple error aritmético de suma padecido por la Sala, y no se trataba de una interpretación jurídica del Tribunal, contra la que no cabría la interposición de este recurso, sino de un clarísimo error, al efectuar una suma, cuya función no es la peculiar, propia y exclusiva del Tribunal.

b) La manifiesta indefensión se le ha producido al recurrente, y justifica, cumplidamente, la decisión de este Tribunal en cuanto al fondo del asunto, por lo que reitera la petición de amparo.

La parte recurrente solicita que se dicte la pertinente resolución por la que se declare haber lugar a la admisión del recurso de amparo de que se trata, dando al mismo el trámite procedente con arreglo a derecho.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este Auto consiste en determinar si concurre el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la LOTC, del que se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, en providencia de 22 de enero de 1986, para que, en término de diez días, alegaran lo que estimasen procedente y, en consecuencia, hay que determinar si la resolución judicial recurrida, es decir, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 1985 vulnera el derecho previsto en el artículo 24.1 de la CE. por causación de indefensión, al acordar la desestimación del recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 18 de octubre de 1982 que había aumentado la valoración que dio al recurrente la Junta Facultativa Médica y elevó a 92 puntos la calificación de las lesiones que padecía como caballero mutilado permanente.

2. A juicio de la parte recurrente, la sentencia recurrida señala erróneamente la suma de 92 puntos, que es el baremo que se le asigna, mientras que el recurrente estima que lo procedente eran 107 puntos, resultantes de sumar la valoración de 15 puntos, señalada en el cuadro anexo al Reglamento de Caballearos Mutilados de Guerra por la Patria para las lesiones comprendidas en el nº 131, la suma de 61 puntos por lesiones del nº 37 y 31 puntos por lesiones del nº 129, norma segunda.

Esta segunda solución hubiera permitido al solicitante del amparo la obtención de una puntuación superior a cien y la calificación del recurrente como Caballero Mutilado Absoluto en la forma prevista en el artículo 7.2 de la Ley 5/1976, de 11 de marzo de Mutilados de Guerra por la Patria, así como el reconocímiento de una pensión del ciento por ciento y no del cuarenta por ciento, como sucede con las mutilaciones del setenta y cinco por ciento.

3. El examen de la abundante documentación que acompaña la parte recurrente permite constatar, en primer lugar, que la sentencia recurrida señala que la lesión del n° 39, utilizada por el Tribunal Médico, está valorada con mayor puntuación que la n° 37 que era la que pretendía aplicar el recurrente y que la Resolución del Tribunal Médico de Gómez Ulla de 25 de junio de 1973 incluye las lesiones del recurrente en los números 120 y 117, confirmada en el acta nº 8-8 de 23 de septiembre de 1975.

Por otra parte, el informe del Instituto Nacional de Previsión de 8 de octubre de 1974 propone para el recurrente la calificación de gran invalidez y la Comisión Técnica Calificado ra Provincial de 24 de marzo de 1975 declara que las lesiones son constitutivas de invalidez permanente, en grado de incapacidad absoluta.

Finalmente, la Junta Facultativa Médica, en fecha 13 de noviembre de 1974, declara al recurrente mutilado útil y en el título de 2 de abril de 1979 se indica que está comprendido en el cuadro de lesiones de los números 129, nota 2ª y 131 del Reglamento. Nada se indica de lesiones comprendidas en el nº 37, se reconoce un coeficiente de mutilado del 53% y en acta de 6 de marzo de 1941 se valoran las lesiones en un 40% clasificandosele como mutilado útil.

En suma, el examen anterior permite constatar que no hay error aritmético probado por el recurrente en la resolución judicial recurrida sino una mera discrepancia con el razonamiento y contenido de dicha resolución, en la que, teniendo en cuenta la jurisprudencia precedente del Tribunal Supremo, se señala que los dictámenes emitidos por los Tribunales médicos militares en relación con la valoración de lesiones sufridas por Caballeros Mutilados gozan en el propio ámbito judicial ordinario de la presunción de acierto, salvo que existiera un manifiesto vicio de nulidad o manifiesto error. La Sala de lo Contencioso-Administrativo valora adecuadamente la situación del solicitante del amparo que se le consideró incluido en el nº 39 de la escala valorativa prevista en el Reglamento de Mutilados de Guerra por la Patria, una vez que en un recurso de alzada precedente se había apreciado mayor puntuación que la inicialmente acordada, que era la correspondiente al nº 37, lo que se traduce en una estimación de 92 puntos a efectos de la condición de Caballero Mutilado Permanente.

4. El tema planteado tiene carácter de mera legalidad, y es propio de la jurisdicción de los Tribunales ordinarios, por aplicación del art. 117.3 de la CE., ya que lo que se pone de manifiesto ante este Tribunal es la discrepancia con las resoluciones judicial y administrativa previa, pretendiendo convertir el amparo en una tercera instancia revisora y como reconoce el Auto nº 665/84 de 7 de noviembre basta el simple enunciado de la petición postulada para poder deducir la inconsistencia del recurso promovido con el que se intenta convertir a este Tribunal, violentando su configuración como órgano encargado de garantizar el ejercicio y la efectividad de derechos fundamentales.

En efecto, el planteamiento de lo que se cuestiona ante este Tribunal, derivado de la aplicación de los baremos del Reglamento de Mutilados de Guerra implica, como en el caso que se refiere a ascensos y que recoge la Sentencia nº 39/83 de este Tribunal, un juicio sobre elementos de carácter técnico, que en el caso que examinamos ha sido analizado debidamente por los competentes Tribunales Médico Militares y en sede jurisdiccional, por la jurisdicción contenciosa por lo que llegamos a la conclusión de que el recurso está comprendido en el artículo 50. 2.b) de la LOTC.

A los razonamientos precedentes, como fundamento de que no existe indefensión, hay que señalar que en las actuaciones procesales seguidas ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no se impidió al recurrente su comparecencia en el proceso y pudo formular las alegaciones y pruebas que estimó pertinentes, que son los derechos garantizados en el artículo 24.1 de la CE., no siendo el recurso de amparo, como reconoce el Auto nº 595/83, de 23 de no viembre, "cauce para lograr una revisión de pruebas que hayan hecho los Tribunales ordinarios en el ejercicio de la jurisdicción que le es propia, por impedirlo el art. 44.1.b) de la LOTC, ni tampoco para hacer consideraciones sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales, según el art. 54, aunque se invoquen errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas, o, en definitiva, la injusticia de tales resoluciones, porque no es el Tribunal Constitucional, órgano de control de legalidad, ni tercera instancia, para los supuestos que claramente estén fuera del contenido de dichos artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE".

5. Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución de fondo, en forma de sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible a trámite la demanda del recurso de amparo, formulada por el Procurador Sra. Gomez-Trelles, en representación de D. Juan M. Gallego Redondo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/02/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 755/1985

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; juicio de carácter técnico. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Juan Modesto Gallego Redondo interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional sobre denegación de la graduación de Caballero Mutilado Absoluto.

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