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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 211/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 663/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 663/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 12 de julio de 1985 tiene entrada en el Tribunal Constitucional un escrito de D. Miguel Ivorra Prats en que solicita se le conceda beneficio de justicia gratuíta y se le designe Abogado y Procurador de oficio para que formalicen recurso de amparo contra una decisión de la Magistratura de Trabajo de Barcelona, notificada el 17 de junio de 1985.

2. La Sección Primera de este Tribunal, por Providencia de 18 de septiembre de 1985 acordó librar comunicaciones al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procura dores de Madrid a fin de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), procedieran a la designación, en turno de oficio, de Abogado y Procurador que dirigieran y representaran al recurrente, designación que ambos Colegios llevaron a cabo, recayendo respectivamente, en el Letrado D. Miguel Ángel García Brera, y el Procurador D. Eduardo Velez Celemín, a quienes la Sección, por Providencia de 16 de octubre, requiere para que en el plazo de 20 días formulen la demanda de amparo con los requisitos exigidos por el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

3. Con fecha 14 de noviembre de 1985, el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Velez Celemín, en nombre de D. Miguel Ivorra formaliza demanda de amparo frente a resoluciones de la Magistratura de Trabajo nº 6 de Barcelona.

4. Su demanda se funda en los hechos que a continuación, resumidamente se exponen. La Magistratura de Trabajo dictó auto de 29 de mayo de 1984, en juicio seguido por reclamación de cantidad, y en trámite de dictar sentencia, en que se requería al Sr. Ivorra para que en el plazo de cuatro días, bajo apercibimiento de archivo, presentase escrito complementario de la demanda, que subsanase los defectos observados en la misma. Frente a este auto, el hoy demandante interpuso diversos recursos, que culminaron en el de queja, ante el Tribunal Central de Trabajo. Este Tribunal, por auto de 9 de febrero de 1985 confirmó la resolución recurrida.

El demandante Sr. Ivorra procedió, con fecha 27 de febrero del mismo año, a presentar escrito de subsanación de demanda ante la Magistratura, que declaró no haber lugar a lo solicitado, y confirmó el archivo decretado de las actuaciones, por Providencia de 28 de febrero. Recurrida esa providencia en reposición, fue confirmada por la Magistratura con fecha 30 de mayo de 1985.

Alega el recurrente que se le ha causado indefensión, vulnerándosele los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, ya que, antes de que hubiera agotado los recursos legales frente a una decisión que se consideraba inadecuada, no se le dio opción alguna, archivándose el expediente. El artículo 1699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al recurso de queja, indica que no impide la continuación del procedimiento, pero no puede entenderse que el archivo constituya una continuación.

Por lo que suplica al Tribunal Constitucional se declare el derecho del recurrente a que se tramite la ampliación de demanda por él presentada, declarándose la violación del art. 24 de la C.E. como causa del amparo que se solicita.

5. La Sección, por Providencia de 20 de noviembre de 1985 acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que formulasen las alegaciones que consideraren pertinentes en relación con la posible presencia del motivo insubsanable de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) de la LOTC.

6. Dentro del plazo concedido, manifiesta el Ministerio Fiscal que la denegación de la pretensión del recurrente de subsanar los defectos de la demanda, efectuada por la Magistratura, está fundamentada en derecho y razonada en la resolución que se recurre, por lo que no se puede afirmar la inexistencia de la violación denunciada. La admisión del recurso de queja no supone legalmente la suspensión de la medida de que se trate, a no ser que la ordene el Tribunal que conoce de la queja: pero el recurrente no solicitó tal suspensión del órgano judicial de instancia. La presunta indefensión, así, se habría producido por la inactividad del recurrente y la falta de solicitud de suspensión. A menos, pues, que se considere que la negativa para rehabilitar o abrir el plazo constituye una interpretación formalista, procede estimarla presencia de la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la LOTC.

7. El recurrente, por su parte, en su escrito de alegaciones, se reitera en los argumentos expuestos en la demanda .

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Lo que se discute, en el presente caso, es si la interposición de un recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo suspende o no el plazo concedido por una resolución recurrida en orden a la subsanación de determinadas deficiencias procesales, sin que tal suspensión haya sido solicitada por el recurrente ni acordada por el Tribunal ante el que la queja se formula. Debe tenerse en cuenta, primeramente, que el recurrente ha dispuesto ampliamente de posibilidades de efectuar todas las alegaciones que ha considerado pertinentes para la defensa de sus derechos; y, en segundo lugar, que la resolución que se impugna se funda en una interpretación de las normas procesales que resulta razonable y que no presenta indicios de formalismo excesivo, al preverse expresamente en el art. 1699 de la LEC, aquí aplicada, la no suspensión del procedimiento, por la admisión de la queja. El hoy recurrente no solicitó en ningún momento tal suspensión, ni la acordó de oficio el Tribunal ad quem, por lo que el Tribunal de instancia consideró que debia proseguirse la tramitación del procedimiento, computándose el plazo concedido para la subsanación, y, no efectuada ésta, archivando las actuaciones. Se trata en suma de una discrepancia en cuanto a la interpretación de normas procesales, que en nada afecta a materias de la jurisdicción de este Tribunal: por lo que no se dan indicios de que haya podido producirse la vulneración aducida de derechos reconocidos en el art. 24 de la C.E. Se da pues la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.b) de la LOTC

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/03/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 663/1985

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: plazos procesales. Contenido constitucional de la demanda: carece.

Don Miguel Ivorra Prats solicita el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona confirmatorio de providencia de 7 de mayo sobre archivo de las

actuaciones, por no haber cumplido en el plazo concedido el subsanar la demanda sobre reclamación de cantidad.

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