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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 232/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.146/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.146/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el pasado día 12 de diciembre de 1985 don Juan Corujo y López villamil, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre de don Enrique Masia Ciscar, recurso de amparo contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1985 de la Audiencia Provincial de Huelva que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15 de enero de 1985, dictada por el Magistrado de Primera Instancia de Ayamonte por la que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento rústico del actor con Dª Rosa Sousa.

2. Según se deduce de los escritos y documentos presentados, los hechos sobre los que se basa la demanda de amparo son los siguientes:

a).- El actor formalizó con Doña Mª Rosa Sousa, el 15 de octubre de 1977, un contrato de arrendamiento para el cultivo de temporada de una finca propiedad de la arrendadora por un precio de 500.000.- ptas.

b).- Con fecha de 26 de marzo de 1984, la arrendadora formalizó ante el Juzgado de Primera Instancia de Ayamonte demanda por la que solicitó la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo legal. Por Sentencia de fecha 15 de enero de 1985 el referido Juzgado declaró resuelto el contrato de arrendamiento rústico de referencia.

c).- Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Huelva, ésta por sentencia de 20 de noviembre de 1985, confirmó la sentencia de instancia, rechazando la apelación, y, declarando en consecuencia resuelto el contrato por expiración del término del mismo.

3. La representación del recurrente alega que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 14 de la C., solicitando la suspensión de las mismas.

En efecto, el actor entiende, que las Sentencias impugnadas infringen la igualdad de los españoles, en su específica y concreta cualidad de arrendatarios rústicos introduciendo una discriminación con base en una circunstancia o condición personal, que deriva del tiempo en que concertaron el contrato, siendo así que esa discriminación carece de justificación razonable.

Por lo que respecta a la solicitud de suspensión, el actor la fundamenta en que la ejecución de la sentencia privaría de finalidad al presente recurso de amparo, puesto que su estimación se enfrentaría con una situación de hechos consumados.

Asimismo, argumenta que la concesión de la suspensión solicitada no produciría perturbación alguna a los intereses generales de la Comunidad, no causando tampoco perjuicio en los derechos de terceros, entendidos éstos como perturbación relativa al derecho de propiedad de la arrendadora, Dª Rosa Sousa, ya que el derecho de propiedad no se encuentra entre los calificados como derechos fundamentales o libertades públicas, y que no produciría una perturbación grave en el mencionado derecho de propiedad de la arrendadora.

4. Por Providencia de 22-1-1986, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y abrir el plazo a que se refiere el art. 50 L.O.T.C. a fin de que el Ministerio Fiscal y el solicitante de amparo alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.2.b L.O.T.C.).

5. Dentro del plazo mencionado el Ministerio Fiscal despacha el trámite referido solicitando la inadmisión de la demanda por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.2.b de la L.O.T.C.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de 4 de Febrero pasado, manifiesta que la desigualdad que se afirma por el actor nace de la aplicación de la ley por los órganos judiciales. Lo que exige, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, "término de comparación", es decir, sentencia del mismo órgano judicial, sobre asunto esencialmente igual, que declare consecuencias jurídicas distintas. Dado que el actor no aporta ese término de comparación no se puede afirmar la violación del art. 14.

Asimismo, el Ministerio Fiscal, expone que la discriminación alegada no tiene realidad constitucional, ya que no fundamenta ni explica en qué consiste la discriminación. Afirmando que, el legislador, al promulgar una nueva ley reguladora de una institución jurídica determina a qué relaciones jurídicas se debe aplicar, pudiendo establecer disposiciones transitorias evitando la aplicación de la nueva ley a relaciones jurídicas anteriores. Existe, pues, elemento diferenciador razonable en la regulación diferente de los arrendamientos, en función del tiempo en que fueron celebrados.

6. Por escrito, de fecha 10 de febrero del presente año el recurrente evacúa sus alegaciones reiterándose en las que había formulado en la demanda, y solicitando la admisión del presente recurso dado que no concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.b) de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - La presente demanda carece manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento de este Tribunal sobre la pretensión deducida, sin que las alegaciones formuladas por el recurrente, ni las posteriores efectuadas, en el trámite previsto en el art. 50 de la LOTC, desvirtúen esta apreciación.

En efecto, la demanda de amparo estima violado el art. 14 de la CE. porque las sentencias impugnadas infringen la igualdad de los españoles en su condición de arrendatarios rústicos, ya que de un lado introducen una discriminación en base al tiempo en que se concertó el contrato, y de otro, porque dicha discriminación carece de justificación razonable.

Este Tribunal ha interpretado en reiterada doctrina que el art. 14 de la CE. además de proscribir tratamientos legales discriminatorios, veda a un mismo órgano judicial alterar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en supuestos sustancialmente idénticos, habiéndose, asimismo, afirmado, entre otras, sentencia 142/85 de 23 de octubre, la necesidad de verificar la sustancial identidad de los supuestos de hecho y comprobar la diferencia de trato entre los mismos, para adoptar un pronunciamiento de nulidad de resoluciones judiciales por violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley.

En el presente caso, la desigualdad que se afirma por el actor nace de la aplicación de la ley por los órganos judiciales, pero en sus escritos no aporta el recurrente -como indica el Ministerio Fiscal- término de comparación que manifieste el apartamento de la Audiencia de Huelva de decisiones anteriores sobre asunto sustancialmente idéntico, por lo que no se puede afirmarla violación del artículo 14 de la Constitución.

Puede añadirse que las sentencias impugnadas basan la resolución del contrato de arrendamiento rústico en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre sobre arrendamientos rústicos, por lo que es patente que no ha habido discriminación en cuanto al tiempo, ya que el régimen de derecho transitorio aplicable está fundamentado en una causa legal; y no cabe duda -como expresa el Ministerio Fiscal-, de que el legislador tiene libertad para regular las instituciones jurídicas atendiendo a distintas circunstancias que concurren en la realidad, entre ellas el tiempo, que es en si mismo, un elemento diferenciador de carácter razonable. Por lo que, en consecuencia, no hay atisbo de irrazonabilidad en las resoluciones que se impugnan, no correspondiendo, por otro lado, a este Tribunal la reinterpretación de las normas aplicables por los Jueces y Tribunales a quienes corresponde en exclusiva su conocimiento, aplicación y decisión (art. 117 de la Constitución).

En definitiva nos encontramos en presencia de una petición ajena al contenido del principio de igualdad tal como ha sido declarado por este Tribunal.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo interpuesta por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación de don Enrique Masia Ciscar, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/03/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.146/1985

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: arrendamientos rústicos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Enrique Masía Ciscar interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ayamonte, confirmada por la Audiencia Provincial de Huelva, que acordó la resolución de un contrato de arrendamiento rústico. Invoca como vulnerado

el derecho consagrado en el art. 14 C.E. en relación con lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos y solicita la suspensión.

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