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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 296/1986, de 9 de abril de 1986. Recurso de amparo 933/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 933/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 25 de octubre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el recurso de amparo interpuesto por D. Francisco Herranz Hernández, representado por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Sigüenza de 15 de mayo de 1985, por la que se revocó la dictada por el Juzgado de Distrito de Atienza correspondiente al Juicio de faltas n° 4/84, de 1 de junio de 1984.

2. Esta última sentencia absolvió al recurrente de la falta prevista en el art. 600 CP, por la que se le acusaba por los hechos ocurridos el 24 de junio de 1983 en el paraje "Las Juntas", en el Ayuntamiento de Galve de Sorbe. La acusación había imputado al recurrente un comportamiento temerariamente -imprudente del que se habría derivado el incendio de un bosque en la mencionada localidad. La sentencia, por su parte, fundamentó la absolución, aplicando el principio "in dubio pro reo" y sosteniendo que ante la Guardia Civil el inculpado había admitido "el depósito sobre una piedra de un cigarrillo", pero que, a pesar de la convicción del Juez de la falta de valor de la retractación posterior del recurrente respecto de tal cigarrillo, debe inclinarse por la absolución, por entender que "el tiempo-entre el depósito de este cigarro y la explosión a modo de fuego de artificios o a modo relampagueante en tal breve espacio de tiempo nos hace dudar de que la causa sea única y solamente el cigarro".

3. Apelada esta sentencia, el Juzgado de Instrucción de Sigüenza dictó la de 15 de mayo de 1985, por la que estimó el recurso de apelación y condenó al demandante de amparo como autor responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de daños prevista en el art. 600 CP, a la pena de 10.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de 5 días para el caso

de impago, fijando la indemnización a ICONA en 94.000 ptas. y al Ayuntamiento de Galve de Sorbe en 106.000.000 de pesetas. El Juzgado de Instrucción estimó probado que el recurrente en amparo "dejó sobre una piedra el cigarrillo que estaba fumando y que se encontraba a medio consumir y al caer éste sobre la hierba seca que había en el suelo prendió fuego produciéndose un gran incendio".

4. La demanda de amparo se funda en el art. 24.2 CE por cuanto estima que la única base probatoria de la condena consiste en "la declaración de responsabilidad" contenida en el atestado de la Guardia Civil. Tal declaración carecería del carácter de una confesión pues no ha sido reiterada y ratificada ante el órgano judicial, y, en consecuencia, no tiene más valor que el que le acuerda el art. 297 L.E.Cr.

5. Por providencia de 27 de noviembre de 1985 la Sección Segunda de este Tribunal dispuso solicitar del Juzgado de Instrucción de Sigüenza y del de Distrito de Atienza las actuaciones que dieron lugar a la sentencia recurrida, como trám_i te previo a la decisión sobre la admisión a trámite del presente recurso. Dichas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal Constitucional el 17 y 12 de diciembre de 1985 respectivamente.

6. Con fecha cinco de marzo de 1986, la Sección acor dó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal, de acuerdo -con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribu nal Constitucional (LOTC), un plazo común de diez días, a fin de que pudieran alegar lo que estimaren pertinente en relación con la posible presencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la misma disposición.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones manifiesta que puede concluirse que hubo actividad probatoria, aunque fuera mínima dada la naturaleza de la infracción penal por la que el Juzgado condenó, más allá del atestado, y producida en presencia judicial, para destruir la presunción de inocencia, dado el carácter "iuris tantum" de la misma.

El recurrente, por su parte, se reitera en sus argu mentos expuestos en la demanda, señalando que la actividad judicial que determina la violación que se denuncia en el recurso no es la de la valoración de la prueba practicada, sino el hecho de que entre las pruebas practicadas no exista ninguna prueba de cargo, ya que el único elemento incriminatorio en autos es su firma en el atestado de la Guardia Civil.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Del análisis de las actuaciones recibidas re sulta claramente que, frente a las manifestaciones del recurreri te en el sentido de que el único elemento incriminatorio en su contra es su firma en el atestado de la Guardia Civil, se ha producido una actividad probatoria en el curso del procedimiento, a partir de la cual,el juzgador ha podido formar su convicción acerca de la culpabilidad o falta de ella del acusado. Así se deduce del acta del juicio oral (folio 70/71 del juicio de faltas n°. 4/84) en que el hoy recurrente "ratifica sus declara ciones prestadas e insiste en que no tiene la convicción absolu ta de que la causa del incendio sea un cigarrillo", siendo además interrogado por el Letrado del Ayuntamiento y por su defensor sobre el contenido de sus declaraciones.

Aparte pues del atestado, y de las declaraciones del acusado en el Juzgado (Eolio 37 de las actuaciones) se produjo la declaración del mismo en la vista oral que en modo algu no puede estimarse radicalmente denegatoria de las anteriores. Por lo que no es posible apreciar que la sentencia condenatoria se apoyase únicamente en el atestado, habiéndose producido una actividad probatoria mínima en la vista del juicio oral. No corresponde a este Tribunal sustituir a los jueces y Tribunales penales en la valoración y apreciación de las pruebas practicadas, y en el presente caso tal práctica se ha llevado a cabo con todas las garantías procesales, sin que pueda estimarse arbitraria o irrazonable la estimación que sobre esta prueba ha realizado el juzgador, aun cuando difiera de las apreciaciones del recurrente. Por ello cabe concluir que no aparecen indicios de vulneración del derecho que se alega, careciendo la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, e incurriendo por tanto en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la LOTC.

Por lo que la Sección acuerda inadmitir el recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/04/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 933/1985

Resumen

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Francisco Herranz Hernández interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Sigüenza, que revoca la del Juzgado de Distrito de Atienza y condena por falta de imprudencia simple causante de un incendio. Invoca como violado

el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E.

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