Pleno. Auto 323/1986, de 10 de abril de 1986. Conflicto positivo de competencia 1154/1985. Denegando la acumulación del conflicto positivo de competencia 1.154/1985, a los recursos de inconstitucionalidad 765 y 767/1984
AUTO
I. Antecedentes
1.
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Manuel María Vicens Matas, por escrito presentado el 13 de diciembre de 1985, plantea conflicto positivo de competencia, en relación con los artículos 2, apartados 1, 4 y 5; 3, epígrafe d); 8 apartado 1; 12, apartado 1; 14, apartados 2 y 3; 25, apartado 1, epígrafes a), b), c), d) y f) hasta el primer punto, h) e i) hasta el primer punto, apartado 2 hasta el primer punto y apartado 3 último párrafo; 26 al 36, ambos inclusive; 38, apartado 1, epígrafes a), b), c), d) y e) hasta el primer punto, apartado 2 primer punto; 39 al 41 ambos inclusive; 42, apartado 1; 43, apartado 1, a partir de "y en particular" y apartado 2; 45, apartados 2, 3, 4, 6, 7 y 8; 46, apartado 1 y 4; 47, apartado 2; 48; 49; 50; 51, apartados 2, 3 desde "elaboradas de acuerdo" y 4; 52; 53; 54, apartados 2 y 3; 55, apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7; 56, apartado 2; 57; 58; 59; 60; 61; 63; 64; 65; 66, apartado 1, epígrafes b), c), d) y e), apartados 2, 3, 4 a partir de "su extensión" y apartado 5; 67; 68; 69; 70; 71; 72; 73; 74; 75; 77; 78; 79; 80, apartado 1, por su referencia a los artículos 77 y 79; 85, apartados 2 y 3; 92, apartado 1; 93, apartados 1 y 3; 106, apartado 1; 113, apartado 2; 117, apartados 1, 2, 3 y 4, éste último en sus dos primeros párrafos; 124, epígrafe j); disposición final primera; disposición transitoria segunda y disposición transitoria sexta, apartado 2, del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado. Dicho conflicto fue registrado con el número 1154/85.
Por Providencia de la Sección 2ª del Pleno de este Tribunal, de 18 de diciembre de 1985, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Gobierno, se participó al Presidente del Tribunal Supremo y se publicó en el Boletín Oficial del Estado y Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.
2. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno, presenta escrito de alegaciones el 10 de febrero del corriente, en el que solicita se dicte Sentencia declarando la titularidad estatal de las competencias controvertidas. Y por otrosí solicita que dada la conexión existente entre el objeto y fundamentación del presente conflicto y los de los recursos de inconstitucionalidad números 765 y 767/84, acumulados, y conforme dispone el art. 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acuerde la acumulación del presente conflicto positivo de competencia a los expresados recursos de inconstitucionalidad.
3.
Por providencia de la Sección 2ª del Pleno del Tribuna, de fecha 12 de febrero actual, se acuerda tener por presenta do el anterior escrito de alegaciones del Letrado del Estado, y conforme solicita en otrosí de dicho escrito, oír a los Abogados representantes del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y del Gobierno Vasco, para que expongan lo que estimen procedente acerca de la acumulación solicitada.
El Gobierno Vasco, representado por el Abogado don Javier Balza Aguilera, mediante escrito presentado el 26 de febrero actual accede a la acumulación solicitada por el Letrado del Estado.
La Generalidad de Cataluña ha dejado transcurrir el plazo concedido sin presentar alegaciones.
4.
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Manuel María Vicens Matas, mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 1984, planteó recurso de inconstitucionalidad, que fue registrado con el núm. 765/84, contra los artículos 6, apartados 1 y 2; 13, excepto los apartados 1 y 4, éste último en su primera proposición, o sea, hasta la expresión "seguro directo"; 14, excepto los apartados 1, 3 primera proposición hasta donde reza "de este artículo, 4, 5 y 6; 15, apartado 1, epígrafes a), b) ye), y apartado 2; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22, apartado 1; 28, apartado 5; 29, apartado 1, epígrafe c); 31, apartado 7, epígrafes c) y d), y apartado 8; 37, apartado 2; 39, apartados 1, 2, 3 y 4, éste último sólo en sus dos primeras proposiciones; 43, apartado 6, epígrafe j); disposición final primera, apartados 1 y 2; disposición final segunda; disposición final sexta, apartados 1 y 2; disposición transitoria 29; disposición transitoria 43, apartados 1 y 2; disposición transitoria 7ª, apartado 2; disposición transitoria 8ª y disposición adicional 3ª, apartado 1, epígrafe f), de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación de los Seguros Privados.
El Gobierno Vasco, representado por el Abogado don Javier Balza Aguilera, en escrito presentado el 5 de noviembre de 1984, planteó recurso de inconstitucionalidad, que fue registrado con el núm. 767/84, contra los artículos 4.2; 6.1; 6.2; 6.4; 6.5; 11.1; Capitulo III; Capitulo IV; artículos 22.1 y 24.2; 28.2; 28.3: 28.5; 28.6; 29.1 c); 30.1 i); 31.7 d); 31.8; 35.2; 35.3; 37.1 c); 37.2; /37.3; 37.4; 37.5; 39 en todos sus números; 4l.4; 48.1; disposiciones finales la y 2a; disposiciones transitorias 4a y 8a; y dispos_i ción adicional 3a.1 f), de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.
Ambos recursos fueron admitidos a trámite por pro videncias de la Sección 2ª y 4ª del Pleno de este Tribunal, de fecha 14 de noviembre de 1984 las dos.
Por Auto de 18 de diciembre de 1984, dictado por el Pleno del Tribunal, se acordó acumular al recurso de inconstitucionalidad número 765/84, promovido por la Generalidad de Cataluña, el número 767/84, promovido por el Gobierno Vasco.
En escrito presentado el 23 de enero del corriente, el Letrado del Estado formula alegaciones respecto de ambos recursos, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia desestimatoria de dichos recursos.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
- El articulo 83 de la LOTC, permite en los procesos constitucionales, disponer la acumulación en aquellos que tengan objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Una adecuada interpretación de este precepto exige, como tiene declarado este Tribunal, que concurra además de dicha conexión objetiva, la presencia de homogeneidad en los diversos procesos, por ser de la misma naturaleza, tanto por su contenido procesal como por sus consecuencias materiales, debiéndóse considerar excepcional la acumulación entre procesos de distinta condición y alcance.
En el caso que se examina, se solicita la acumula ción del presente conflicto positivo de competencia planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña a los recursos de inconstitucionalidad n° 765/84, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y n2 767/84, planteado por el Gobierno Vasco contra determinados artículos de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, y si bien la disposición objeto del conflicto, que es el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, tiene relación con la Ley recurrida, es lo cierto que la distinta naturaleza de su contenido, tramitación y decisión, que poseen los recursos de inconstitucionalidad en los artículos 27 a 34 y 38 a 40 de la Ley Orgánica citada, en relación con los conflictos de competencia positivos, regulados en los artículos 60 a 67 de la misma Ley, desaconsejan dicha acumulación por falta de la oportuna homogeneidad entre dichas clases de procesos, sin perjuicio de la relación causa a efecto que la decisión del recurso de inconstitucionalidad pueda producir en el conflicto.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda denegar la acumulación del conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 1.154/85 a los recursos de inconstitucionalidad registrados con los números 765/84 y 767/84.
Madrid, a diez de abril de mil novecientos ochenta y seis.