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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 380/1986, de 23 de abril de 1986. Recurso de amparo 192/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 192/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 22 de febrero de 1986, el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Doña Ana Pérez del Moral, interpone recurso de amparo contra Sentencia, de fecha 11 de enero de 1983, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Linares (Jaén) en proceso de divorcio, confirmada en apelación por Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de 28 de enero de 1986.

Se fundamenta el recurso en las alegaciones que a continuación se resumen.

2. Don Andrés Jiménez Fuentes interpuso demanda de divorcio frente a su esposa, hoy recurrente, con base a la causa 4ª del art. 86 del Código Civil. Se opuso a la demanda Dª Ana Pérez del Moral, alegando que la separación de hecho de los esposos fue impuesta por el demandante y que no procedía la aplicación del precepto legal invocado, puesto que ello supondría contradicción con el ordenamiento jurídico-civil y una grave injusticia, formulando reconvención de separación.

Con fecha 11 de enero de 1983, el Juzgado de Primera Instancia de Linares dictó Sentencia estimando la demanda de divorcio, contra la que la demandada interpuso recurso de apelación, invocando, entre otros preceptos, la infracción de lo dispuesto en los artículos 18.1, 16.1 y 24.1 de la C.E . , desestimándose la apelación por Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, de 28 de enero de 1986.

3. En el recurso de amparo, aduce la recurrente que las Sentencias mencionadas han infringido su derecho al honor, que le garantiza el art. 18.1 de la CE., ya que, al estimarse la demanda de divorcio, se la sitúa en la condición de divorciada, lesionado tanto su buen nombre, fama y reputación de que goza ante los demás, habida cuenta de los usos vigentes en el entorno social, como el sentimiento de la estimación gue la persona tiene de sí misma en relación con la conciencia de la propia dignidad moral, que constituyen, respectivamente, los sentidos objetivo y subjetivo del derecho al honor que la doctrina viene diferenciando de acuerdo con el art. 22 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

Además -añade la recurrente- las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la libertad religiosa, recogído en el art. 16.1 de la CE., que ha de entenderse que comprende la libertad de vivir conforme a las propias convicciones religiosas, entre las que ocupa un lugar prioritario la posibilidad de contraer matrimonio según dichas convicciones, que, en el presente caso, incluyen la indisolubilidad del vínculo matrimonial.

Por último, entiende infringido el art. 24.1 de la CE., en cuanto que dichas Sentencias premian la conducta antisocial y contraria a la ley del demandante de divorcio, lo que parece un abuso de derecho y una qrave injusticia, y le priva de una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos por parte de los jueces y tribunales.

En consecuencia, solicita que por este Tribunal se declare la nulidad de las dos Sentencias impugnadas.

4. Por providencia de 5 de marzo de 1986, la Sección acordó, a tenor del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que hicieran las alegaciones que estimaran procedente en relación con el posible motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) de la L.O.T.C, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

5. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 21 de marzo de 1986, interesa del Tribunal la inadmisión de la de manda por concurrir la causa 50.2.b) de la L.O.T.C. En síntesis apoya esta petición en que las infracciones de los artículos 18.1, 16 y 24 de la CE. alegadas por la recurrente, se pueden reducir a la de éste último precepto; puesto que lo realmente impugnado es la interpretación y aplicación que de las normas reguladoras del divorcio se hace en las Sentencias estimatorias del mismo. El Juez según la recurrente, no ha tenido en cuenta su reconvención sobre la culpabilidad del esposo por adulterio y sevicias y, en su lugar con base en la no convivencia alegada por éste, ha concedido el divorcio. Y es esta divergencia entre lo solicitado por ella en el proceso y lo resuelto por las Sentencias, lo que motiva las infracciones denunciadas sobre el derecho al honor, a la libertad religiosa y a la tutela efectiva de los tribunales. Analiza también el Ministerio Fiscal cada una de estas alegaciones y llega a la conclusión de que carecen de contenido constitucional .

6. Por escrito presentado en el Tribunal el 24 de marzo de 1986, la recurrente alega: que su derecho al honor resulta lesionado porque la declaración de divorcio se hace con base en las aleqaciones del marido -interrupción de la convivencia conyugal por más de cinco años-, desconociendo sus alegaciones de que ha sido la conducta del esposo, el convivir ilegítimamente con otra mujer y hacerla víctima de malos tratos y vejaciones, lo que ha motivado la separación de los cónyuges y ha debido recoger la Sentencia; por esta misma razón entiende vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos; y estima también violado el derecho a la libertad religiosa, porque este derecho comprende "vivir conforme a las propias convicciones religiosas, esto es, a comportarse de modo adecuado a tales convicciones, en lo que ocupa, sin duda, un lugar prioritario la posibilidad de contraer matrimonio según el mandato de las propias creencias que, en este caso, es la indisolubilidad del vínculo matrimonial". Insiste por ello en que se admita a trámite el amparo solicitado y se dé lugar al mismo

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo no es, en general, según doctrina muy reiterada de este Tribunal, una instancia revisora de lo resuelto por los jueces y tribunales en las contiendas judiciales, sino una vía de protección de los derechos y libertades reconocidas en los artículos 14 a 29 de la Constitución; y cuando esta protección se solicita porque la violación de aquellos derechos sea imputable de modo inmediato y directo a una actuación u omisión del órgano judicial, entrará a conocer de ello el Tribunal Constitucional conforme dispone el artículo 44.1.b) de su ley reguladora, mas ha de hacerlo en tales supuestos, por imperativo de este precepto "con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellos (las violaciones) se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

No es posible, por tanto, revisar en esta vía de amparo constitucional, como pretende la actora, si eran más atendibles en el proceso judicial las causas acción de divorcio alegadas por el marido en su demanda o las de separación invocadas por la esposa en reconvención.

En esa discrepancia, resuelta por los órganos judiciales que han conocido del asunto, no puede entrar el Tribunal Constitucional. Lo impide el artículo 117.3 de la CE.; y como la demanda de amparo constitucional tiene por objeto, en esencia, que se resuelva en forma diferente el problema suscitado y se anulen las Sentencias, es manifiesto que carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal y por ello ha de aplicarse la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.

2. El derecho a la libertad religiosa que garantiza el artículo 16.1 de la CE., y que, como dice la actora, se concreta en la posibilidad de acomodar su conducta y su forma de vida a sus propias convicciones religiosas, no resulta afectado en absoluto por las Sentencias que impugna; ya que como dijo este Tribunal en auto de inadmisión de 31 de octubre de 1984, dictado en el recurso de amparo número 296/1981, muy similar a éste "La Ley 30/1981, de 7 de julio, establece un marco legal común para todos los españoles, basado en el respeto a los principios constitucionales contenidos de forma específica en los arts. 14 y 16 de la Constitución: igualdad, libertad religiosa, aconfesionalidad con la consiguiente no discriminación por creencias religiosas, y cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones. En dicha regulación se prevé el pleno reconocimiento de los matrimonios celebrados según las normas del Derecho canónico, pero tal reconocimiento no supone la asunción por el Estado de las características y propiedades que la Iglesia católica asigna al matrimonio en su fuero propio, dado que, por su carácter pluralista y aconfesional, el Estado no viene obligado a trasladar a la esfera jurídico-civil los principios o valores religiosos que gravan la conciencia de determinados fieles y se insertan en el orden intraeclesial".

Pero es que además, y como también se dice en la citada resolución de este Tribunal, las Sentencias cuya nulidad pretende, no vulneran el derecho fundamental de libertad religiosa que invoca, porque "no inciden en el ámbito de libertad de la recurrente, pues no suponen impedimento alguno para que pueda acomodar su conducta a sus propias convicciones religiosas".

3. En cuanto al derecho al honor, con cita del artículo 18.1 de la CE., lo entiende lesionado la recurrente en un doble sentido: de una parte, porque no han sido apreciadas en el proceso judicial las sevicias afectantes a su honor y a su dignidad por ella alegadas en contra del marido; y de otro, porque su condición de divorciada hace desmerecer su fama y reputación en su entorno social y ante ella misma dadas sus convicciones morales. En ninguna de ambas vertientes se dá la vulneración denunciada conforme resulta de los fundamentos anteriores: porque no corresponde al Tribunal Constitucional revisar los hechos alegados en el proceso y la apreciación de los mismos por los Tribunales competentes; y porque la aplicación al caso concreto de la legalidad vigente y los resultados objetivos que deriven de la misma, en ningún caso pueden estimarse como lesión de este derecho, según viene reiterando este Tribunal desde su Sentencia 16/1981, de 18 de mayo, (F.J. 10º) y resulta del artículo 2°.2 de la propia Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

La demandante al pretender aplicar a los demás la apreciación subjetiva de sus propias convicciones y configurar los derechos fundamentales que invoca con arreglo a sus criterios personales, no sólo carece de contenido constitucional, sino que es contraria a los principios rectores que informan la norma en que preten de ampararse.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Dª. Ana Pérez del Moral, y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/04/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 192/1986

Resumen

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Libertad religiosa: indisolubilidad del matrimonio canónico. Divorcio: entre cónyuges católicos. Derecho al honor: resoluciones judiciales. Contenido

constitucional de la demanda: carencia.

Doña Ana Pérez del Moral interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Linares, estimatoria de demanda de divorcio, confirmada por la Audiencia Territorial de Granada. Invoca como vulnerados los derechos consagrados

en los arts.

16.1, 18.1 y 24.1 C.E.

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