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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 433/1986, de 21 de mayo de 1986. Recurso de amparo 1.081/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.081/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de noviembre de 1985, el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José María Ruiz-Mateos y Jiménez, doña María Teresa Rivero y Sánchez-Romate, don Alfonso María Ruiz-Mateos y Jiménez, don Zoilo Ruiz-Mateos y Jiménez, doña Rosario Pérez Luna Gallego, don Rafael Ruiz- Mateos y Jiménez, doña María de las Mercedes Hernando Rodrigo, don Isidoro Ruiz-Mateos y Jiménez, doña María Dolores Albarracín y Jiménez de Tejada, doña María Dolores Ruiz-Mateos y Jiménez y don Alberto Pérez Luna Gallego, interpone recurso de amparo contra acto presunto del Gobierno por el que se infringe, a su juicio, el derecho que les reconoce el art. 14 de la Constitución, en relación con la reprivatización del grupo RUMASA. Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se exponen:

a) En virtud del Real Decretoley 2/1983, de 23 de febrero, el Gobierno expropió la totalidad de las acciones de las empresas del grupo RUMASA. El Congreso de los Diputados convalidó el Real Decretoley y acordó, además, tramitarlo como proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia. La Comisión permanente del Consejo de Estado, en su dictamen de 3 de marzo de 1983, señaló la conveniencia de que el Real Decretoley de 23 de febrero de 1983 fuera tramitado, una vez convalidado por el Congreso, como proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia, para completar y perfeccionar la regulación contenida en el mismo, abordando cuestiones tan importantes como la de si procede o no la reversión de los bienes expropiados llegado el momento de su desafectación pública. La sugerencia del Consejo de Estado fue seguida y el proceso legislativo iniciado por el Real Decretoley culminó en la Ley 7/1983, de 29 de junio. El art. 5 de dicha norma legal dispone lo siguiente:

« 1. El Gobierno podrá autorizar la enajenación de todas o parte de las acciones o participaciones en el capital de las acciones a que se refiere esta Ley, aplicando a dicha enajenación criterios que respeten el interés perseguido con la expropiación.

2. La enajenación se hará por concurso público, en la forma prevista en la legislación de Contratos de Estado, salvo que el Gobierno autorice la venta directa de las acciones. En este último caso, se dará cuenta a las Cortes Generales.

3. De acuerdo con los principios del capítulo II del Título III de la Ley de expropiación Forzosa, las participaciones expropiadas no estarán sujetas al derecho de reversión.» El artículo transcrito no formaba parte del articulado del Real Decretoley, por lo que no ha sido enjuiciado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 111/1983, de 2 de diciembre. b) El Gobierno anunció públicamente su propósito de proceder a la reprivatización de la mayoría de las empresas del grupo RUMASA. Como trámites preparatorios de tal reprivatización se produjeron fusiones de algunas sociedades del grupo, que se enumeran. Posteriormente se citan los actos concretos de reprivatización de empresas expropiadas mediante la enajenación a terceros de las acciones o participaciones de las mismas. c) Don José Maria Ruiz-Mateos y Jiménez dirigió al Presidente del Gobierno, el 12 de enero de 1984, un escrito en el que solicitaba que por el Consejo de Ministros se adoptasen los siguientes acuerdos: «a) Que se reconozca el derecho de reversión que asiste a todas las personas titulares de acciones o participaciones del grupo RUMASA, que fueron expropiadas por el Real Decretoley 2/1983, toda vez que el art. 5 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, que suprime el derecho de reversión, vulnera los arts. 14 y 33 de la Constitución. b) Que el Gobierno no autorice la desafectación pública de dichas acciones o participaciones que fueron objeto de la expropiación, ni la enajenación de las mismas o de los patrimonios expropiados, sin que sus anteriores titulares puedan ejercitar el referido derecho de reversión.

c) Que al menos se paralice o suspenda el llamado proceso de reprivatización hasta que recaigan resoluciones judiciales firmes de los Tribunales para que no se dificulte el posible pleno restablecimiento del derecho de reversión de los expropiados y en evitación de los cuantiosos daños y perjuicios que sin duda se ocasionarían de llevarse a cabo tal reprivatización.» El citado escrito tuvo entrada en el Registro General el 14 de enero de 1984. El 10 de febrero de 1984, el Subdirector general de Asuntos Interministeriales de la Presidencia del Gobierno acusó recibo del escrito y de la documentación unida al mismo.

d) El 11 de febrero de 1984, don José María Ruiz-Mateos y Jiménez y los demás solicitantes de amparo interpusieron recurso contenciosoadministrativo, al amparo de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra la denegación presunta por silencio administrativo de la meritada solicitud de 12 de enero anterior. La Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó el recurso interpuesto por Sentencia de 17 de julio de 1984, notificada el día 19 siguiente.

e) El 20 de julio de 1984, se presentó escrito ante la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo solicitando que se declarase la nulidad radical de la Sentencia dictada por infracción de normas procesales de orden público. El incidente de nulidad fue admitido a trámite por providencia del 27 de julio siguiente, siendo denegado mediante Auto de 10 de diciembre del mismo año, notificado el día 13.

f) El 12 de enero de 1985 se interpuso recurso extraordinario de revisión contra la citada Sentencia del Tribunal Supremo, que fue declarado inadmisible, por extemporáneo, por la Sala Especial de Revisión de dicho Alto Tribunal, de 22 de octubre de 1985, notificada el 7 de noviembre siguiente.

2. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:.

a) Se ha vulnerado el principio de igualdad ante la Ley que consagra el art. 14 de la Constitución. El Gobierno, al desestimar por silencio administrativo la solicitud que se le dirigió el día 12 de enero de 1984, dictó un acto administrativo presundo en que expresó su voluntad de proceder a la llamada «reprivatización» de las empresas del grupo RUMASA (voluntad manifestada expresamente antes y después en muy variadas concrecciones) sin reconocer ni respetar el derecho de reversión que es consustancial a la expropiación forzosa y que las leyes otorgan a todos los expropiados; con ello los recurrentes han recibido un trato desigual y discriminatorio que infringe el art. 14 de la Constitución Española. Se pretende que el Gobierno ampara su actuación en el art. 5 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, pero tal precepto no obliga al Gobierno, simplemente lo autoriza a enajenar las acciones o participaciones expropiadas, y esa autorización no puede ser ejercida ya que el Gobierno se encuentra vinculado por el art. 14 de la Constitución. Si se entiende que el Gobierno no puede cuestionar la constitucionalidad de la autorización contenida en el art. 5 de la Ley 7/1983, resulta que la lesión del derecho constitucional se habría producido precisamente en aplicación de tal precepto, en ese caso los recurrentes tienen abierta la vía del amparo constitucional, según la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 2 de julio y de 2 de noviembre de 1981.

b) Se estiman cumplidos todos los presupuestos de admisibilidad del recurso y se especifica que se ha agotado la vía judicial procedente.

c) Se alega que la demanda no carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. La demanda conduce a cuestionar la constitucionalidad del art. 5 de la Ley expropiadora, si es que no llega incluso a suscitar la inconstitucionalidad de la entera Ley 7/1983 o de otras partes de ella. Pero se hace notar que el repetido art. 5 no obliga sino que sólo faculta al Gobierno a reprivatizar; se estima, por tanto, que es la decicisión gubernamental de «reprivatizar» la que priva del derecho de reversión a los recurrentes y produce, en forma directa, la violación jurídica susceptible de amparo. Se rechazan a continuación algunas afirmaciones contenidas en la vía judicial previa: inexistencia de acto recurrible; no ser el acto recurrido productor de la lesión del principio de igualdad, por deber esperar a los actos reprivatizadores singulares; entender que con la reprivatización se cumple la finalidad expropiatoria; o, en fin, pretender que la privación del derecho de reversión tiene cobertura legal en la Ley 7/1983 y en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 1983. Se concluye afirmando que la pretensión ejercida tiene manifiesto contenido constitucional.

d) Se considera que el derecho de reversión tiene su raíz y fundamento en la misma naturaleza y esencia de la expropiación forzosa, según jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca. Los recurrentes han sido privados de su derecho de reversión de forma discriminatoria. No se ha ofrecido justificación objetiva y razonable de tal privación en la exposición de motivos de la Ley y, en definitiva, no existe tal justificación, por lo que se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución. Se rechaza que se pueda argumentar sobre la especialidad del caso RUMASA para justificar la ausencia de reversión, pues se considera que la expresión «nadie» que se contiene en el art. 33.3 de la Constitución, unida al art. 14 de la misma, hace inviable el trato discriminatorio que se ha dado a los recurrentes.

3. Por todo ello solicitan los recurrentes de este Tribunal que declare:

a) Que el acto presunto del Consejo de Ministros denegatorio de la solicitud presentada por don José María Ruiz-Mateos el 12 de enero de 1984 es nulo radicalmente.

b) Que los recurrentes y cualesquiera otros titulares de acciones o participaciones de las Sociedades afectadas por el Real Decretoley 2/1983, de 23 de febrero, y por la Ley 7/1983, de 29 de junio, han tenido y tienen derecho a la reversión de dichas acciones o participaciones, en todos los casos de transmisión de las mismas del patrimonio del Estado al de otros sujetos jurídicos.

Asimismo y por entender que la lesión del derecho de igualdad ante la Ley se produce por aplicación de una Ley que es, ella misma, contraria al art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 33.3 del propio texto fundamental, se solicita que, de acuerdo con lo previsto en el art. 55.2 de la LOTC, se eleve la cuestión al Pleno de este Tribunal para que se dicte Sentencia de inconstitucionalidad de aquella Ley.

4. Por providencia de 21 de febrero de 1986 la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó, entre otros extremos, conceder un plazo común de diez días a la representación de los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia en el recurso de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable:

a) Ser la demanda defectuosa por falta de agotamiento de la vía judicial previa, si se considera procedente el recurso de revisión [art. 50.1 b) de la LOTC en relación con el art. 43.1 de la LOTC].

b) Haberse presentado la demanda fuera de plazo, de considerarse improcedente el citado recurso de revisión [art. 50.1 a) en relación con el art. 43.2 de la LOTC].

5. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones expuso en síntesis que la demanda no era muy precisa a la hora de determinar el acto o actos recurridos, aunque en todo caso el recurso hay que situarlo en el ámbito del art. 43 de la LOTC, es decir, frente a resoluciones administrativas, lo que requiere que se agoten las vías judiciales procedentes antes de acudir al recurso de amparo. Entrando en el examen de la alternativa planteada por la providencia de 21 de febrero antes citada, si el recurso de revisión era obligado, al haberse resultado frustrado por causas atribuibles a los recurrentes (por extemporáneo) no puede jurídicamente decirse que se ha hecho uso de él, con lo que no se ha cumplido el requisito de haberse agotado la vía judicial procedente (art. 43.1 in fine de la LOTC). Así lo ha declarado la STC 112/1983, de 5 de diciembre, al decir que cuando la vía judicial procedente se frustra porque el recurso intentado no resulta admisible, ha de entenderse, en principio, incumplido el requisito que el art. 43.1 de la LOTC impone y, por tanto, impracticable la vía del amparo ante este Tribunal Constitucional. Si, por el contrario, la revisión intentada es innecesaria, hay que convenir que la demanda de amparo se ha formulado excediéndose del plazo de veinte días fijado en el art. 43.2 de la LOTC, pues transcurrió mucho más tiempo desde que se dictó la Sentencia que puso término a la vía judicial ( 17 de julio de 1984), hasta la presentación de la demanda en este Tribunal (20 de noviembre de 1985), ya que, también según doctrina de este Tribunal, el plazo para la interposición del recurso de amparo no puede alargarse con el ejercicio de recursos injustificados no razonablemente exigibles (Auto de 8 de mayo de 1985, R.A.

224/1985). Por todo ello entiende el Fiscal que, se opte por una u otra alternativa, el recurso de amparo hay que entenderlo planteado de modo defectuoso y, por tanto, inadmisible conforme al art. 50.1 b) de la LOTC. Añade el Fiscal que aunque no haya sido prevista en la providencia que abre el trámite de inadmisión concurre también el motivo de inadmisión recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

6. La representación de los recurrentes formuló asimismo alegaciones en las que en substancia dijo que procedía el recurso de revisión. Se remite en este punto a lo expuesto en el Auto de este Tribunal núm. 717/1984, de 21 de noviembre, según el cual, aunque el agotamiento de la vía judicial no exige la utilización de todos los recursos imaginables dentro del ordenamiento jurídico, una vez entablado un recurso hay que estar a su terminación, para considerarse agotada esa vía judicial previa, argumento que justificó en ese caso la inadmisiblidad del recurso de amparo por existir pendiente un recurso de nulidad. Coherentemente con ello, la representación de los recurrentes entiende que una vez interpuesto el recurso de revisión, tal recurso ha de sostenerse como empleado para el agotamiento de la vía judicial. Tras hacer un resumen cronológico de los acontecimientos y de las actuaciones jurídicas llevadas a cabo hasta el presente, dicha representación sostiene que el criterio de cómputo que tuvo que tenerse en cuenta, a efectos del recurso de revisión, ha de arrancar del 13 de diciembre de 1984, fecha de notificación del Auto que inadmite la nulidad solicitada a consecuencia de supuestas anomalías del procedimiento anterior. Otra solución llevaría a la violación del art. 24.1 de la Constitución, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. Insiste la representación de los recurrentes en la importancia de la aludida anomalía, consistente en lo fundamental en hallarse admitido a trámite un recurso de súplica contra una providencia anterior a la Sentencia, admisión hecha con posterioridad a la Sentencia misma. Ante esta situación, y entendiendo que no estaban conclusas las actuaciones, los recurrentes promovieron incidente de nulidad, pero para evitar eventuales perjuicios se interpuso también recurso de amparo con carácter cautelar, que fue inadmitido por el Tribunal Constitucional por estar pendiente aún en vía judicial, el citado recurso de nulidad. Entienden los recurrentes que el Tribunal Constitucional sostiene en consecuencia que está pendiente en aquel momento un recurso (el de nulidad) que el Tribunal Supremo considera extemporáneo. Así, cuando se interpone el recurso de amparo cautelarmente, el Tribunal Constitucional lo inadmite por falta de agotamiento de la vía judicial (al existir pendiente una nulidad), pese a la presunta clara extemporaneidad, según el Tribunal Supremo.

Expone a continuación la representación de los recurrentes un conjunto de consideraciones relativas a la globalidad del tema, invocando diversas resoluciones de este Tribunal en que se alude a la falta de rigorismos formales con que actúa, y al principio pro actione y de acceso a la vía jurisdiccional. Concluye la representación de los recurrentes solicitando la admisión a trámite del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de este Auto es determinar si concurren en el presente recurso los motivos de inadmisión señalados en nuestra providencia de 21 de febrero de 1986 y que planteados en forma alternativa eran: o bien la demanda era defectuosa por falta de agotamiento de la vía judicial previa si se considera procedente el recurso de revisión [art. 50.1 b) en relación con el 43.1 de la LOTC]; o bien la demanda se había presentado fuera de plazo, de considerarse improcedente aquel recurso [art. 50.1 a) en relación con el 43.2 de la LOTC]. Tal planteamiento deriva de los hechos expuestos por los solicitantes del amparo o que resultan de los documentos que acompañan a la demanda. Del examen de esos hechos en lo que aquí interesa se desprende que los solicitantes del amparo interpusieron un recurso contenciosoadministrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, contra la denegación por silencio administrativo de su solicitud al Gobierno relativa a la privatización del grupo RUMASA, recurso que fue desestimado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1984, notificada el 19 siguiente. Contra esta Sentencia presentaron los recurrentes a la citada Sala Tercera un escrito en que pedían que se declarara nula con nulidad radical la referida Sentencia por los motivos que allí exponían.

Por providencia de 27 de julio dispuso la Sala que el escrito se uniese al rollo de su razón y como trámite previo se diese traslado a las partes. Por Auto de 10 de diciembre de 1984, notificado el 13, la Sala acordó no admitir a trámite el incidente de nulidad, pues este incidente no puede promoverse contra Sentencias firmes. Al mismo tiempo y ad cautelam los recurrentes interpusieron un recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional, que fue inadmitido por Auto núm. 717/1984, de 21 de noviembre, por falta de agotamiento de la vía judicial. La inadmisión se basaba en que, si bien el incidente de nulidad de actuaciones no es exigible para agotar aquella vía, cuando el ciudadano por su propia decisión ha intentado ese remedio u otro análogo el proceso constitucional de amparo no puede abrirse hasta la vía judicial, continuada a través del proceso de nulidad, no se haya extingido, sin que ello obstase al derecho de los solicitantes del amparo para volver a promover este último una vez que concurriesen las condiciones precisas para ello. De nuevo los hoy solicitantes del amparo volvieron a instar la nulidad de la Sentencia de 17 de julio de 1984, pero esta vez utilizando la vía del recurso de revisión, que fue declarado inadmisible por Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1985. La inadmisión se basa en que la interposición del recurso fue extemporánea, pues el plazo de un mes que sería el aplicable a este caso (art. 102.3 de la LJCA) había que contarlo desde la notificación de la Sentencia cuya revisión se pide, es decir, desde el 19 de julio de 1984, sin que pueda admitirse que el plazo improrrogable establecido por la Ley pueda interrumpirse por la presentación de un simple escrito pidiendo la nulidad de la Sentencia, como pretendían los recurrentes al estimar como día a quo para el cómputo el 13 de diciembre de 1984, en que, como antes se dijo, se les notificó el Auto declarando inadmisible el incidente de nulidad de actuaciones.

2. Lo que se acaba de exponer sitúa en sus debidos términos la cuestión planteada. Este Tribunal no tiene por qué pronunciarse sobre la procedencia en este caso del recurso de revisión, pero ha de examinar las consecuencias, para la admisibilidad del recurso de amparo, de las dos hipótesis posibles: su procedencia o su improcedencia. En la primera hipótesis, que es la propugnada por los solicitantes del amparo, para agotar la vía judicial es necesario no sólo interponer el recurso de revisión (STS 61/1983, de 11 de julio, entre otras), sino que la interposición no adolezca de defectos imputables al recurrente que lo hagan inadmisible. La interposición extemporánea de un recurso, en cuanto hace imposible que los Tribunales ordinarios examinen y, en su caso, reparen la alegada vulneración de derechos fundamentales, frustra su finalidad como requisito previo al recurso de amparo, que consiste precisamente en dar oportunidad a los Tribunales ordinarios para proceder a aquella reparación, preservando el carácter subsidiario del amparo constitucional, que constituye un elemento esencial de la articulación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria (entre otras, STC 112/1983, de 5 de diciembre).

3. Que la interposición del recurso de revisión fue extemporánea lo afirma en forma tajante y razonada el Tribunal Supremo, sin que este Tribunal Constitucional pueda entrar a discutir esta afirmación, que se basa, como se ha dicho, en la irrelevancia del escrito que solicitó la nulidad de la Sentencia anterior. Tampoco puede objetarse que al tomar esta decisión el Tribunal Constitucional entra en contradicción con lo dicho por él en su Auto citado núm. 717/1984. En esta resolución el Tribunal Constitucional se limitó a reiterar su doctrina habitual de que interpuesto un recurso no exigible hay que esperar que los Tribunales ordinarios lo resuelvan antes de acudir a la vía del amparo. Pero de esta doctrina no puede deducirse que baste interponer cualquier recurso en cualquier momento para que pueda aplazarse la presentación del recurso de amparo. En el presente caso el Tribunal Constitucional entendió que estando en curso el procedimiento de nulidad debía esperarse a concluirlo antes de interponer el amparo.

Evidentemente no era su función decidir en ese momento si ese recurso era o no procedente, lo que correspondía resolver a la jurisdicción ordinaria, y en ningún caso cabía entender que prejuzgaba el cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión. Tanto es así que el citado Auto del Tribunal Constitucional se limita a declarar que la inadmisión del recurso se entiende sin perjuicio de que tal recurso pueda volver a promoverse «una vez que concurran las circunstancias para ello» sin precisar, naturalmente, cuales son esas circunstancias que no puedan ser otras que las establecidas por la Ley para cada caso.

4. En cuanto a la segunda hipótesis contemplada en nuestra providencia de 21 de febrero de 1986, es decir, la de que no fuese procedente el recurso de revisión, es manifiesto que en tal supuesto el recurso se ha presentado notoriamente fuera de plazo, puesto que éste había que contarlo a partir de la notificacion de la Sentencia de 17 de julio de 1984, o, teniendo en cuenta lo dicho en el Auto de este Tribunal Constitucional núm. 717/1984, ya citado, a partir de la notificación del Auto del Tribunal Supremo que declaró inadmisible el incidente de nulidad, es decir, del 13 de diciembre de 1984. El hecho de que el recurso se presentase el 29 de noviembre de 1985 releva de hacer más consideraciones.

En consecuencia, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/05/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.081/1985

Resumen

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de revisión extemporáneo. Plazos procesales: caducidad de la acción.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 102.3
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1
  • Artículo 43.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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