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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 453/1986, de 21 de mayo de 1986. Recurso de amparo 295/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 295/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 18 de marzo de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda interpuesta por Dª Mª del Carmen Justo Rivero, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús González Diez, contra la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1986.

2. Esta última sentencia condenó a la recurrente como responsable de un delito relativo a la prostitución previsto en el artículo 452 bis.a) del Código Penal a la pena de siete meses de prisión menor y sus accesorias legales, 20.000 pesetas de multa y seis años y un día de inhabilitación especial. En el resultando de hechos probados la sentencia atribuyó a la acusada haber ejercido la dirección "de una casa de señoritas en la que practicaron, duranto unos quice días, varias mujeres mayores de 23 años el comercio carnal con los clientes que acudían mediante precio" del que aquella recibía la mitad. El Tribunal de instancia sostuvo que estos hechos eran constitutivos del delito sancionado por el artículo 452 bis.d) 1º, del Código Penal (CP. ) .

3. Contra esta sentencia el Ministerio Fiscal interpuso oportunamente recurso de casación que formalizó en un único motivo, al amparo del artículo 849.12 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), alegando la indebida aplicación del artículo 452 bis.d) 1º, CP. y estimando aplicable el mismo artículo 452 bis.a) 1º del mismo Código. De acuerdo con este motivo de casación el hecho juzgado no constituiría simple facilitación de la prostitución sino explotación organizada de la misma. El Tribunal Supremo estimó el recurso del Ministerio Fiscal sosteniendo que la distinción entre la figura del art. 452 bis.a) C.P. y la del artículo 452 bis.d), aplicado por la Audiencia, "estriba en que aquella viene más directamente vinculada a la idea de relación personal y directa entre el colaborador y la manceba, mientras que, en la segunda, esa relación es transitoria y ocasional" y que dicho criterio era determinante de su decisión. En consecuencia, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, aceptando la tesis del Ministerio Fiscal, dictó sentencia condenando a la recurrente a 4 años, dos meses y un día de prisión menor y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada. El Tribunal Supremo hizo uso de las facultades que le acuerda el artículo 2 C.P. y solicitó al Gobierno la moderación de la pena impuesta.

4. La demanda de amparo sostiene, en primer lugar, que el comportamiento de la recurrente, al ser compartido por otras personas, no permite calificarla de "directora del local". Además alega que el único elemento incriminatorio es el "atestado de la fuerza actuante por haber leído un anuncio en un periódico. En tales consideraciones la demanda fundamente la lesión del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución.

5. Por providencia de 3 de abril de 1986 la Sección dispuso conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para alegaciones respecto de la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en el art. 50.1.b), en relación con el 44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y 50.2.b) de la misma Ley.

6. El Ministerio Fiscal solicitó del Tribunal Constitucional la inadmisión del presente recurso de amparo porque, al no haber reclamado la actora ante el Tribunal Supremo por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales ocasionados por la sentencia de instancia, la demanda no habría dado cumplimiento a lo exigido en el art. 44.1.a) LOTC. Además el Ministerio Fiscal entiende que la demanda incide en cualquier caso en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) LOTC.

7. La demandante alegó haber dado cumplimiento a lo exigido en el art. 44.1.a) LOTC por haber sido parte como recurrida en el trámite del recurso de casación. En lo demás reitera los argumentos ya expuestos en la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia que invoca la recurrente no puede ser examinada porque la demanda no da cumplimiento a los presupuestos formales del recurso. En efecto, la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución se habría producido, en su caso, al dictarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, toda vez que es este pronunciamiento judicial el que determinó los hechos probados basándose en las pruebas que la recurrente objeta ante este Tribunal Constitucional. Por lo tanto, debería haber recurrido contra dicha sentencia ante el Tribunal Supremo, alegándolo como motivo, lo que, sin embargo, no hizo. El carácter subsidiario del recurso de amparo impide reabrir ante este Tribunal cuestiones que el recurrente abandonó en el procedimiento judicial ordinario.

2. La lesión del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto protege el derecho a la tutela judicial efectiva, se fundamenta, según la demanda, en la falta de carácter delictivo del comportamiento de la recurrente porque, según dice, en la medida en que "las uniones sexuales fuera del matrimonio no constituyen actos delictivos, mal puede constituirlo el hecho de proporcionar medios o locales con tales fines, aun cuando la cooperación sea retribuida". La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sostenido reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva, en lo que aquí importa, reconoce a los ciudadanos un derecho a obtener una decisión judicial fundada en Derecho. De acuerdo con ello las sentencias recurridas no pueden ser descalificadas por una presunta carencia de fundamentación jurídica, toda vez que se han limitado a aplicar motivadamente una disposición legal en vigor. La objeción referente a la no punibilidad que debería reconocerse a los actos de colaboración en hechos que el Derecho Penal, en principio, no sanciona, no tiene incidencia alguna en este contexto, ya que sólo puede considerarse como crítica de la Ley vigente, pero no afecta a la validez de la misma ni excluye su aplicación al caso que motiva el presente amparo.

3. En cuanto a la objeción referente a que el hecho no debería haberse subsumido bajo el tipo del artículo 452 bis.a) 1° CP., porque la recurrente habría realizado los hechos "en unión de otros", tampoco merece acogida. La sentencia recurrida, en lo que es materia de enjuiciamiento constitucional, ha fundamentado de manera adecuada la subsunción, pues ha distinguido mediante un criterio explícito los hechos de "cooperación" respecto de los de "gerencia, encargo, administración, etc.", criterio que resulta sostenible sobre la base del texto legal aplicado. Como interpretativo de la Ley ordinaria, por lo demás, se trata de un criterio que no cabe revisar en el proceso de amparo. Por lo tanto, la demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado no admitir a trámite el presente recurso de amparo y archivar las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/05/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 295/1986

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Doña María del Carmen Justo Rivero interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que revoca la de la Audiencia Provincial de Málaga y condena por delito relativo a la prostitución. Invoca como vulnerados los

derechos consagrados en el art. 24 de la C.E. por no haberse practicado prueba y violarse la presunción de inocencia. Solicita la suspensión.

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