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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 578/1986, de 2 de julio de 1986. Recurso de amparo 368/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 368/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 4 de abril del año en curso quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual D. Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de Gerda Angelika Jackson contra la Sentencia de 3 de marzo de 1986 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que imputó haber conculcado su derecho fundamental declarado en el artículo 24.1 de la Constitución. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes para este procedimiento, son, en síntesis, los que siguen:

a) Como consecuencia de un choque entre dos vehículos, la demandante sufrió lesiones que tardaron en curar ciento veinte días. Celebrado juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito número 16 de los de Madrid, recayó Sentencia con fecha 25 de septiembre de 1982 por la que se absolvió a uno y otro de los conductores de los vehículos colisionados, en uno de los cuales víajaba la recurrente actual.

b) Con fecha de 26 de julio de 1983 se dictó Auto por el mismo Juzgado de Distrito en el que se acordó -en cumplimiento de la Sentencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 3/ 1967, de 8 de abril y en el artículo 10 del Texto refundido de la Ley 1 22/1962, aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968- que, firme la Sentencia, procedía determinar la responsabilidad civil objetiva, señalándose la cantidad líquida de doscientas mil pesetas como la máxima que podía reclamar en concepto de indemnización de perjuicios la hoy demandante a la Compañía Victoria Meridional, aseguradora de uno de los vehículos que participaron en el accidente en el que aquélla resultó lesionada. Con posterioridad, el 7 de octubre de 1983, se dictó por el mismo Juzgado nuevo Auto aclaratorio del nombre de la perjudicada.

c) En virtud de lo dispuesto en las resoluciones anteriores formuló la señora Jackson juicio ejecutivo contra la Compañía Aseguradora Victoria Meridional, S.A., del que conoció el Juzgado de Primera Instancia 7 de los de Madrid. Con fecha 13 de diciembre de 1984 se dictó Sentencia por este órgano judicial desestimando la demanda ejecutiva, absolviendo a la demandada y declarando nulo el juicio ejecutivo. Se fundamentó esta decisión en el hecho de que el Auto de responsabilidad civil objetiva, de 7 de octubre de 1983, infringió el artículo 10 de la Ley 122/1962, así como el artículo 12 del Reglamento del Seguro Obligatorio, incidiendo en vicio de nulidad al haberse omitido en él toda referencia al asegurador de uno de los vehículos implicados en el accidente, siendo así que aquella resolución debió hacer constar a todos los aseguradores, al deber contribuir éstos al cumplimiento de las obligaciones indemnizatorias.

d) Contra esta resolución, y aduciendo que la misma conculcó el derecho fundamental que hoy se invoca, interpuso la demandante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, recayendo Sentencia desestimatoria del recurso, dictada por la Sección Tercera, el día 3 de marzo de 1983.

La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es resumidamente, la que sigue:

a) Entiende la demandante que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que, constatando el defecto en que incurrió en su día el Juzgado de Distrito, no corrigió, como debiera, dicho defecto, decretando que debían ser las dos Compañías Aseguradoras quienes pagaran la indemnización por mitad cada una y sin haber adoptado tampoco entonces el Tribunal de apelación o tras opciones que, igualmente, habrían dejado a salvo el derecho a la indemnización de la recurrente (ordenando al Juzgado de Distrito la reposición del Auto viciado o, en otro caso, estimando la demanda ejecutiva, pero dando a la Compañía demandada derecho a repercutir sobre la aseguradora del otro vehículo, con apoyo, para esta última opción, en lo dispuesto en los artículos 12.1 y 14.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, aprobado por Decreto de 19 de noviembre de 1984).

b) Por no haber acogido la Audiencia Provincial ninguna de estas opciones, y por haber desestimado la demanda ejecutiva

el Juzgado de Primera Instancia, la demandante de amparo habría resultado indefensa, con la consiguiente violación de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, y todo ello a resultas de un error cometido por el Juzgado de Distrito número 16 de Madrid.

En el suplico se pide se declare nula la Sentencia de 3 de marzo de 1986, de la Audiencia Provincial de Madrid, condenándose a las dos Entidades Aseguradoras a pagar por mitad a la perjudicada, hoy demandante, la indemnización de doscientas mil pesetas señalada por el Juzgado de Distrito número 16 de Madrid, subsanándose y corrigiéndose el Auto de 26 de julio de 1983 dictado por este Juzgado. Subsidiariamente, se pide se condene a la Aseguradora Victoria Meridional, S.A. a pagar a la demandante la totalidad de la indemnización, concediendo a dicha Compañía derecho a repercutir sobre la Aseguradora del otro vehículo colisionado. Se pide, asimismo, que las costas del procedimiento se impongan por vía de correctivo al propio Juzgado de Distrito número 16 de los de Madrid o a las Entidades Aseguradoras que se opongan a este recurso de amparo.

2. Por Providencia adoptada el día 7 de mayo, la Sección Cuarta acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y por personado y parte al Procurador compareciente, concediendo al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo un plazo común de diez días para que alegasen lo pertinente con relación a la posible existencia en el recurso interpuesto de la causa de inadmisibilidad del mismo a que se refiere el apartado 2.b) del art. 50 de la LOTC, por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido que pudiera justificar una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

3. Mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el dia 21 de mayo formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Como primera consideración, habria de tenerse en cuenta que las resoluciones impugnadas en el recurso -las dictadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia- no fueron las que debieran haber sido atacadas por la actora, pues las mismas no produjeron la presunta lesión del derecho constitucional. Como se señala en la propia demanda, el origen de la lesión estaría sólo en el Auto ejecutivo dictado por el Juzgado de Distrito, que lo fué sin cumplir los requisitos exigidos por la ley y a partir del cual las sentencias que ahora se impugnan se limitaron a dar una respuesta razonada y motivada a las pretensiones hechas valer en el proceso ejecutivo, una de las cuales -la formulada por la parte demandada- fué la de que se declarase la nulidad del Auto ejecutivo. Es cierto que contra esta resolución no fué posible formular, por disposición de la ley, recurso alguno, pero también lo es que la parte pudo, como lo hizo respecto del nombre de la perjudicada, poner de manifiesto al Juzgado, para su rectificación, los defectos existentes en el Auto, de acuerdo con el art. 10 de la Ley 122/ 962, de 24 de diciembre y con el art. 12 del Reglamento del Seguro obligatorio. Si tal rectificación se hubiese pedido, y si el Juzgado no hubiese accedido a ella, hubiera podido deducirse por el actor recurso de amparo contra dicha denegación, pero, no habiéndose actuado de este modo por la parte, la presunta indefensión se debe a su falta de actividad, lo que produce la imposibilidad de apreciarla. De otra parte, declarada la nulidad por la Sentencia que se impugna, el actor puede acudir al Juzgado de Distrito a los efectos de solicitar se dicte un nuevo Auto, ya que el dictado con anterioridad no tiene realidad jurídica. Así,la declaración de nulidad del auto ejecutivo abre el camino para solicitar una nueva resolución que, una vez obtenida, permitiría deducir la correspondiente demanda ejecutiva. Lo que no es posible es que el Juzgado de Primera Instancia o la Audiencia dicte nuevo Auto, ya que su competencia acaba en la declaración de nulidad del mismo. Por todo ello, interesa el Ministerio Fiscal del Tribunal dicte Auto desestimando la demanda de amparo por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.2.b) de la LOTC.

4. Por escrito registrado en el Tribunal el día 22 de mayo formuló sus alegaciones la representación actora. Tanto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia como la recaída en apelación, privaron a la víctima del accidente de la indemnización a la que tenía derecho y que había sido judicialmente señalada. De otra parte, se han cumplido en la interposición del recurso de amparo los requisitos establecidos en los arts. 43.1 y 44.1 de la LOTC, siendo firme la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, confirmada en apelación. La primera de estas resoluciones anuló el derecho de la recurrente no a resultas de un acto de ésta sino por una infracción legal cometida por un Tribunal de Justicia, lo que hace entrar el problema en el supuesto contemplado en el artículo 41.2 de la LOTC. Lo que debía haberse hecho tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial era haber tutelado el derecho de la víctima del accidente, subsanando el error cometido por el Juzgado de Distrito, aplicando los arts. 10.2 y 14.2 del Reglamento del Seguro obligatorio de Responsabilidad Civil y facultando a la demandada en el juicio ejecutivo para repetir contra la otra aseguradora o, incluso, ordenando la cobertura del riesgo al Fondo de Garantía. Resulta, por ello, evidente, que se ha deparado la indefensión de la recurrente, violándose el art. 24.1 de la Constitución, precepto citado en su día en el procedimiento que antecede. Tras invocar la doctrina constitucional contenida en las sentencias de 14 de marzo y 6 de mayo de 1983, 3 de diciembre de 1984 y 6 de mayo de 1985, se suplica se disponga la admisibilidad del recurso, dictándose, en su día, Sentencia que otorgue el amparo impetrado. Mediante otrosí se pide se requiera del Juzgado de Primera Instancia 17 de los de Madrid, la remisión de las actuaciones y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid la del rollo de apelación.

II. Fundamentos jurídicos

Único. En nuestra Providencia del día 7 de mayo se le puso de manifiesto a la actora la posible existencia en su recurso de la causa de inadmisibilidad que enuncia el apartado 2.b) del art. 50 de la LOTC, por carecer la pretensión deducida, de modo manifiesto, de todo contenido constitucional. El examen de la cuestión planteada confirma la concurrencia de dicho motivo de inadmisibilidad. No puede, en efecto, reprocharse razonablemente lesión en el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de marzo de 1986, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la solicitante del amparo contra la Sentencia del Juzgado de 13 de diciembre de 1984 por entender que ésta última era conforme a Derecho al apreciar la nulidad del título ejecutivo esgrimido por la actora. Si ambas sentencias constataron que era de apreciar en el caso lo previsto en el del art. 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta inconsistente la queja constitucional por indefensión, pues es patente que el derecho fundamental invocado no puede serlo para discutir la potestad de los órganos judiciales competentes en orden al examen y decisión sobre las condiciones y requisitos necesarios para que pueda prosperar una demanda ejecutiva. En este supuesto, los juzgadores a quo no hicieron sino extraer las consecuencias debidas del defecto apreciado en el título ejecutivo, declarándose por el Juzgado de Primera Instancia, a resultas de tal constatación, la nulidad de todo el juicio ejecutivo (art. 1473.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Es claro, por ello, que la infracción que se imputa a la Sentencia impugnada y a la en ella considerada conforme a Derecho carece de fundamento.

Y menos aún cabría sostener la indefensión alegada cuando -como se observó en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de 3 de marzo de 1986- la demandante no solicitó, pudiendo haberlo hecho, la subsanación del defecto que vició de nulidad el título ejecutivo hecho valer más tarde contra la Compañía aseguradora, inacción que se compadece mal con las protestas que hoy hace de habérsele deparado indefensión al no alcanzar éxito su pretensión ejecutiva. Ello abunda en la vacuidad, desde la perspectiva constitucional, de la pretensión actual, conclusión a la que también lleva la consideración, advertida por el Ministerio Fiscal, de que, una vez recaída Sentencia definitiva en el juicio ejecutivo, la demandante de amparo pudo haber intentado que por el Juzgado de Distrito se subsanaran los defectos en los que en su día se incurrió al dictarse el Auto de 26 de julio de 1983, sin perjuicio -ha de añadirse- de las consecuencias que, en su caso, podría haber intentado extraer la actora del error judicial padecido en dicha resolución.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso por concurrir en el mismo la causa prevista en el apartado 2.b) del art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/07/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 368/1986

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Doña Gerda Angelika Jackson interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de marzo de 1986, que confirmaba la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid de fecha

13 de diciembre de 1984, en autos ejecutivos seguidos por la parte recurrente contra la «Compañía Aseguradora Victoria Meridional, S. A.». Invoca como vulnerado el derecho previsto en el artículo 24.1 de la C.E., por falta de tutela efectiva judicial.

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