Sección Cuarta. Auto 632/1986, de 16 de julio de 1986. Recurso de amparo 559/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 559/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el pasado día 26 de mayo (presentado en el Juzgado de Guardia el 20 de mayo del mismo año), D. José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre y represen tación de D. Rafael López Masegosa, recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala 5ª), de fecha 21 de marzo de 1986 por el que se le denegaron los beneficios conferidos en el R.D. Ley 44/78 sobre amnistía.
2.
Los hechos que están en la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El actor que había desempeñado entre 1928 y 1934 funciones de Auxiliar del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Velez Rubio (Almería), y que había realizado funciones como Secretario interino del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baza (Granada) en 1937, solicitó con fecha de 25 de octubre de 1979, por escrito presentado ante el Ministerio de Justicia, que se le aplicasen los beneficios que se establecen en el Real Decreto-Ley 44/78 de 21 de Diciembre, por el que se regula la situación del personal Auxiliar de los Cuerpos de la Administración de Justicia y de la Justicia Municipal, aplicándosele por razón de su edad el artículo 3 de dicha Ley.
b) Por resolución de la Dirección General de Justicia, de fecha 18 de Diciembre de 1979, fué desestimada la solicitud efectuada. Interpuesto recurso de alzada, fué desestimado por resolución de la Subsecretaría de Justicia, de 30 de junio de 1980.
c) Por Sentencia de 27 de octubre de 1984, la Sala 2ª de la Audiencia Territorial de Madrid, desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado frente a las anteriores resoluciones. Finalmente, el recurso de apelación formulado ante el Tribunal Supremo fué desestimado por la Sala 5ª de éste con fecha de 20 de marzo de 1986.
3.
El actor aduce como violado el artículo 23.2 de la C.E. En relación al mismo, el solicitante de amparo manifiesta que tiene derecho a acceder a los Cuerpos de la Administración de Justicia en condiciones de igualdad con aquéllos que únicamente realizaron unas formularias pruebas de aptitud, pruebas que pudo haber realizado de no haberse hallado en la situación de rebeldía en que se encontraba.
El hilo conductor de sus alegaciones va dirigido, por un lado, a determinar cual es el ámbito de aplicación de la normativa sobre amnistía y, por otro lado, a determinar asimismo, en que Cuerpo se han integrado aquellas personas que no tuvieron ocasión de incorporarse a los Cuerpos de la Administración de Justicia debido a no hacerlo por motivos políticos.
En relación con la primera cuestión planteada -ámbito de aplicación de la normativa sobre amnistía-, el recurrrente, tras unas consideraciones acerca del Real Decreto-Ley 10/1976 y la Ley 15 de octubre de 1977 en el sentido de que al referirse únicamente a los funcionarios, entiende que, en una interpretación extensiva de la referida expresión, alcanzaría también a los funcionarios interinos, afirma que, sin embargo, el Real Decreto-Ley de 21 de Diciembre de 1978 es más claro y amplio y ha de ser aplicado a todo el personal que prestaba servicios en Juzgados y Tribunales, y que no se hallaba incluido en la normativa anterior sobre amnistía. Por todo ello, concluye que la referencia a "todo el personal" que hubiera desempeñado funciones públicas, se reproduce también en el artículo 1º del Real Decreto-Ley de 1978, y debe contemplarse desde una visión finalista, sobre todo cuando se trata de Disposiciones promulgadas para paliar en lo posible los perjuicios ocasionados por otras restricciones de derechos.
Por lo que hace a la segunda cuestión planteada, el actor afirma que la referencia a los antiguos Cuerpos, de la que se hace mención en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley examinado, se refiere a los Cuerpos creados en 1944 y 1947. De ello extrae la conclusión de que si las consecuencias de resarcimiento o restitución de los derechos de los que ciertas personas fueron injustamente privadas se refieren a Cuerpos creados entre 1944 y 1947, fechas en que ya no juega la separación del servicio por motivos políticos, con mayor razón es posible concluir que dichas consecuencias han de referirse también a quienes en aquéllas fechas pudieron entrar en dichos Cuerpos de no haber mediado la motivación política que lo impidió, y que no pudieron integrarse por tales causas en los Cuerpos creados por las Leyes de 1944 y 1947.
Con arreglo a la Ley de 8 de Junio de 1947 -artículo 28-, el personal que prestaba servicios en secretaría y que no podía acceder ni a Secretarios ni a Oficial, como es el caso de un Secretario interino, podría integrarse en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia. De todo ello se extrae la consecuencia de que hallándose prestando servicios en la secretaría del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baza, le correspondería al recurrente el haberse integrado en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia.
Concluye el actor que, de lo expuesto se encuentra en la situación prevista en el Real Decreto-Ley de 21 de Diciembre de 1978 como perteneciente al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, al que no accedió por las circunstancias de que fué detenido y encausado, pero que pudo haberlo hecho, desde su empleo de Secretario interino del Juzgado de Primera Instancia de Baza.
4. Por lo que suplica al Tribunal se restablezca su derecho a acceder a los Cuerpos de la Administración de Justicia en los términos previstos por Real Decreto-Ley 44/1978 de 21 de diciembre. Suplica asimismo se señale día y hora para la celebración de vista oral en el presente recurso.
5.
El día 11 de junio de 1986, la Sección Cuarta de es te Tribunal acordó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible presencia de los motivos de inadmisión-consistentes en no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello (artículo 44.1.c) en relación con el artículo 50.1.b) de la LOTC) y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) de la LOTC) .
El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones manifiesta que de las sentencias y demás documentación aportada se deduce claramente que ningún derecho fundamental fué invocado en el proceso judicial, incumpliéndose así la inexcusable exigencia del artículo 44.1.c) de la LOTC para preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional, por lo que incide en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.b) de la misma disposición. Con respecto al fondo del asunto, la denegación al solicitante del amparo de los beneficios concedidos por el Real Decreto-Ley 44/1978, de 21 de diciembre, se ha producido por haber entendido los órganos competentes, primero en vía administrativa, y luego jurisdiccional, que el recurrente no estaba comprendido en el ámbito de la normativa citada; y no corresponde al Tribunal Constitucional revisar las calificaciones o consideraciones de legalidad efectuadas al respecto, por lo que concurre la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso.
El demandante, en escrito con fecha de entrada de 2 de julio de 1986, alega haber invocado a lo largo del procedimiento, primero administrativa y posteriormente judicial, el artículo 23.2 de la Constitución; y se reitera en el contenido de su demanda inicial.
II. Fundamentos jurídicos
1. En la providencia de 11 de junio de 1986 se señaló al recurrente la posible presencia de los motivos de inadmisión consistentes en no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, y el carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una resolución de este Tribunal, según lo previsto en el artículo 44.1.c) en relación con el 50.1.b), y en el artículo 50.2.b) de la LOTC. A la vista de las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal y el recurrente, procede concluir en la efectiva presencia de tales motivos de inadmisión.
2. Con respecto al primero de ellos, y pese a las afirmaciones del recurrente, de las resoluciones y sentencias que aporta se infiere que en ningún momento, en la vía administrativa ni en la judicial, ha sido objeto de debate la vulneración del derecho reconocido en el artículo 23.1 de la C.E., cuestión ésta que no se menciona en las resoluciones administrativas aportadas, ni en la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid ni en la del Tribunal Supremo. No se ha dado, pues, oportunidad a los órganos jurisdiccionales de reparar la alegada vulneración; con lo que se habría incumplido el requisito exigido por el artículo 44.1.c) de la LOTC, que no es un mero formalismo, sino que resulta de la misma naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. Con lo que es manifiesta la presencia del motivo de inadmisión recogido en el artículo 50.1.b) de la LOTC.
3. Por lo que atañe al segundo motivo de inadmisión señalado en su día, no se explica en la demanda en qué se ha podido vulnerar el derecho del recurrente a acceder en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos, ya que el razonamiento que se lleva a cabo se limita a discrepar de la interpretación efectuada por Administración y Tribunales del Real Decreto-Ley 44/1978, y viene a situar la cuestión en el plano de la disconformidad del recurrente con las resoluciones y Sentencia que impugna, lo que en modo alguno puede fundar un recurso de amparo por violación del artículo 23.2 de la Constitución. Tales resoluciones y Sentencia aparecen claramente razonadas y fundadas en Derecho, sin que aparezca indicio alguno de que hayan colocado al recurrente en posición de desigualdad en el acceso a cargos o funciones públicas. En consecuencia, cabe apreciar la presencia también del segundo motivo de inadmisión señalado en la providencia de 11 de junio.
Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis.