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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 764/1986, de 8 de octubre de 1986. Recurso de amparo 281/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 281/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, interpone por medio de escrito que aparece resgistrado en este Tribunal el día 14 de marzo de 1986, recurso de amparo constitucional en nombre de D. Luis Miguel Alvarez Villalba, contra las Sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 12 de febrero de 1986, en el

recurso de casación 82/85, y por la Audiencia Provincial de Zaragoza el 30 de noviembre de 1984, en el sumario 195/83, procedente del Juzgado de Instrucción nº. 3 de dicha ciudad.

Solicita se declare la nulidad de ambas resoluciones, junto con otros pronunciamientos, por entender que han sido vulnerados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que se consagran en el art. 24.1 y 2 CE.

2. De las alegaciones y documentos que se han aportado resulta, en resumen, que el solicitante de amparo fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza como actor responsable de los delitos de robo con homicidio, tenencia ilícita de armas y atentado, concurriendo en todos ellos la agravante de reincidencia.

Interpuesto recurso de casación, entre otros motivos, por quebrantamiento de forma, al haberse denegado por la Audiencia Provincial la prueba pericial médico-psiquiátrica solicitada por la defensa, y por infracción de Ley, con base en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1986 declaró no haber lugar al recurso.

Anteriormente, el ahora condenado había sido detenido por la supuesta comisión de diversos hechos delictivos y juzgado por la Audiencia Provincial de Bilbao, que dictó Sentencia el 16 de marzo de 1985 (posterior, por consiguiente, a la de Zaragoza ahora impugnada) condenatoria por los delitos de robo con intimidación en entidades bancarias, un delito de falsificación del D.N.I. y otro delito de atentado a agentes de la autoridad, habiéndose apreciado la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental por toxicomanía, en los dos primeros delitos y en el cuarto.

3. Considera el recurrente de amparo que las Sentencias impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa contenidos en el art. 24.1 y 2 CE. Señala que al hacerse cargo de su defensa, en fechas próximas a la vista del juicio ante la Audiencia Provincial de Zaragoza un nuevo Letrado, éste solicitó la suspensión de la vista con la finalidad, entre otras, de aportar pruebas de vital importancia para el descargo del procesado. Dichas pruebas versarían sobre la pericial psiquiátrica relativa a la enajenación mental del procesado, que luego se practicó en el proceso ante la Audiencia Provincial de Bilbao, siendo tomada en consideración por dicho órgano judicial. En este caso la prueba pericial no fue admitida lo que, a juicio del recurrente, constituye motivo de indefensión.

Formulado recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley al amparo de los arts. 850.1 L.E.Cr. y art. 24.1 CE, el Tribunal Supremo desestimó el recurso sin tener en cuenta la alegación efectuada en relación a la existencia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao estimatoria de la eximente incompleta de enajenación mental en el procesado recurrente, lo cual implica que unos mismos hechos o circunstancias personales, como es el caso de la enajenación mental, puedan existir y a la vez dejar de existir para los mismos o distintos órganos del Estado, constituyendo esta contradicción una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consigna el art. 24.1 de la CE.

4. Mediante Providencia del pasado 7 de mayo, la Sección Segunda propuso al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a la que se refiere el art. 50.2.b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

Dentro del plazo concedido por la mencionada Providencia, alega la representación del recurrente que se violó el derecho a la tutela judicial efectiva tanto por no haber producido el Tribunal sentenciador ninguna decisión de admisión o denegación de los certificados médicos presentados en el acto de la vista, como por no haber accedido a suspender ésta a fin de que se pudiese practicar la prueba pericial médica propuesta por la defensa y que habrían de realizar Forenses de otra provincia.

Agrega, por último, que la contradicción entre la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, aquí recurrida, y la dictada meses después por la Audiencia Provincial de Bilbao es en sí misma, también, una violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Pide, en consecuencia, la admisión a trámite de la demanda.

El Ministerio Fiscal, por su parte, tras subrayar la falta de precisión de la demanda, sostiene que ésta carece efectivamente, de modo manifiesto, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal puesto que la Audiencia Provincial de Zaragoza dispuso de los informes médicos que también se hicieron valer ante la Audiencia de Bilbao, con lo que el recurrente no se vio realmente privado ante ella de ninguno de los medios de prueba de los que quiso valerse, aunque no se le autorizara a realizar en el acto de la vista, que con ese fin se pretendía suspender, una prueba pericial a cargo de los mismos médicos que habían emitido dichos informes. Tampoco puede entenderse, en modo alguno, que hay lesión a la tutela judicial efectiva por el hecho de que dos Tribunales distintos, negando hechos distintos, y no muy próximos en el tiempo, aprecien de manera distinta las pruebas referentes a la eximente parcial de drogadicción.

II. Fundamentos jurídicos

1. La supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar todas las pruebas pertinentes en su defensa que se imputa a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, confirmada por la del Tribunal Supremo, vendría dada por el hecho de no haber accedido la Audiencia Provincial a suspender la vista oral, a fin de que se practicase en el curso de la misma una prueba pericial que no había sido antes solicitada. Sucede, sin embargo, que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de aplicación al caso por tratarse de un procedimiento de urgencia, sólo puede proponerse prueba en el acto de la vista cuando sea posible practicarla en ese momento, añadiendo el art. 801 del mismo cuerpo legal, que deben evitarse con el mayor celo las suspensiones inmotivadas. La denegación de la suspensión aparece así justificada procesalmente y con ella, además, no se redujeron o limitaron las posibilidades de defensa del hoy recurrente, puesto que no sólo constaban ya en las actuaciones otros informes periciales sobre su drogodependencia sino que, en el acto mismo de la vista, se incorporaron a las actuaciones los dictámenes sobre el mismo tema emitidos por médicos a los que se pretendía traer como peritos. No ha habido, por tanto, denegación alguna de prueba pertinente que pueda considerarse contraria a las garantías que ofrece el art. 24.2 de la Constitución, ni es naturalmente una exigencia derivada de dicho art. la de que el Tribunal haya de razonar en su Sentencia sobre todos y cada uno de los elementos de juicio o pruebas puestos a su disposición por las partes. En lo que toca a esta alegación la demanda carece, pues, de modo manifiesto, de contenido que deba ser conocido en el fondo.

2. En segundo término, se alega en la demanda y con nueva insistencia en el escrito presentado en este trámite, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sería patente por la supuesta contradicción existente entre la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza y la que, meses más tarde, dictó la Audiencia Provincial de Bilbao, puesto que aquélla no aplicaba y ésta sí, la eximente parcial de enajenación mental derivada de la drogadicción. Es evidente, sin embargo, que si bien, como ya hemos dicho en decisiones anteriores, unos mismos hechos no pueden existir y no existir a la vez para el Derecho, nada impide que dos Tribunales distintos, al juzgar hechos distintos y más o menos separados en el tiempo, puedan apreciar de manera diversa las condiciones de imputabilidad de una misma persona, pues ni el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a la igualdad priva a los Tribunales de Justicia de la libertad de criterio de que, dentro de la Ley y conforme a ella, disponen para apreciar y valorar las circunstancias personales. También en este punto la demanda carece, por tanto, de contenido constitucional.

Por todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo.

Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/10/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 281/1986

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: suspensión de vista oral; principio de contradicción.

Don Luis Miguel Alvarez Villalba interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, condenatoria por delito de robo con homicidio y tenencia ilícita de armas. Invoca

como vulnerado del derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E., porque no se admitió una prueba pericial psiquiátrica.

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