Sección Segunda. Auto 790/1986, de 15 de octubre de 1986. Recurso de amparo 327/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 327/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. MINAS TORRELAVEGA, S.A., representada por Procurador y asistida de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 26 de marzo de 1986, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1986.
2.
Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:
a) En juicio ordinario de mayor cuantía instada por doña Antonia Tresgallo Gandiada contra la entidad solicitante de amparo, en reclamación de daños que aquélla estimaba que se habían producido en su vivienda con motivo de determinadas explosiones en una cantera, el Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega dictó sentencia absolutoria para la entidad mercantil.
b) La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó, sin embargo, en grado de apelación sentencia de 29 de octubre de 1985 por la que condenó a MINAS TORRELAVEGA, S.A., al pago de 1.896.392 pesetas "en concepto de indemnización así como de unas mejoras a realizar en la finca".
c) Preparado por la Sociedad mercantil recurso de casación, remitidos los autos e "interpuesto en el mes de enero último dicho recurso", la Sala Primera del Tribunal Supremo acordó, por Auto de 3 de marzo de 1986, del que se acompaña copia, notificado el 10 de marzo, declarar la inadmisión del recurso, por no superar el pleito la cuantía de tres millones de pesetas establecida en el artículo 1.687, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción.
En la demanda de amparo se alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción del artículo 24 de la Constitución, a causa de inadmisión del recurso de casación en un juicio de mayor cuantía iniciado en 1982, que además sería de cuantía indeterminada, cuando la Ley 34/84 -y, más concretamente, su Disposición Transitoria Segunda- de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil no priva, ni podría hacerlo, a los litigantes de la posibilidad procesal de recurrir en tales supuestos ante el Tribunal Supremo. Se solicita que se declaren la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo impugnado, así como el derecho o posibilidad del solicitante de amparo de recurrir en casación.
Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos que pretende recurrirse en casación.
3.
Por Providencia de 21 de mayo de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgando un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones, y en cuanto a la petición de suspensión formulada, acordar lo precedente una vez que se resuelva sobre la admisión del recurso.
La parte recurrente presenta dos escritos, un primer escrito en el que solicita que se sustancie de forma inmediata el incidente de suspensión, y un segundo escrito en el que sostiene el contenido constitucional de la demanda por tratarse de materia que excede de la legalidad ordinaria al invadir la zona propia de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Tal sucede con el derecho a la tutela judicial efectiva que impone la interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, y en concreto con el derecho al recurso de casación, para un juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, planteado en 1982, en cuyo momento existía la posibilidad de utilizar en defensa de las partes el recurso de casación. Se sostiene que a las partes contendientes no se podía arrebatar el derecho a recurrir en su día al Tribunal Supremo, que además la Ley 34/84 no ha suprimido el recurso de casación en cuanto que el artículo 1687, en que se basa el Auto de 3 de marzo impugnado, se refiere únicamente a los nuevos tipos de juicio de mayor y menor cuantía, y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley 34/84 se refiere exclusivamente a la sustanciación de los recursos y no a la existencia o no de los mismos, de ahí que se estima que el Auto del Tribunal Supremo impugnado vulnera el derecho constitucional del artículo 24.1 de la Constitución que garantiza la tutela judicial con el agravante de que al no poder recurrir se reproduce una manifiesta indefensión sobre todo habida cuenta de haber dos sentencias dispares y tratarse de un problema muy intrincado de una supuesta relación causal de daños que merecería el criterio del Tribunal Supremo. No se está pues ante una cuestión de simple aplicación de la Ley o un problema de mera legalidad ordinaria, sino ante una palmaria violación del artículo 24.1 de la Constitución que se pretende rehabilitar mediante el recurso de amparo.
El Ministerio Fiscal señala que en la Sentencia contra la que se interpuso el recurso de casación fue dictada el 29 de octubre de 1985, es decir, posteriormente al día 1 de septiembre de 1984, fecha de entrada en vigor de la reforma de la Ley 34/84 de 6 de agosto de 1984, no alcanzando la cuantía de la pretensión una cantidad de tres millones de pesetas. En consecuencia en tal momento dicha sentencia no tenía acceso al recurso de casación, el cual por su propia naturaleza tiene carácter extraordinario y limitado. El derecho al recurso nace del supuesto del artículo 1689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero al ser modificados éstos con la Ley de reforma, poder que tiene en cualquier caso el legislador, desaparece el de utilizar el recurso en este caso concreto. En la fecha en que se dictó la sentencia de apelación ya no existía en el mundo del derecho el supuesto que alega el actor, por ello no cabe apoyar la mención del recurso de casación en un precepto inexistente que ya no tiene realidad jurídica en el momento de preparar e interponer el recurso, aunque existiera en el momento de iniciarse en la primera instancia. Recuerda la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto al problema de la elección de las normas procesales, que la selección o aplicación de estas normas es función exclusiva del tribunal ordinario, sin relevancia constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
- Nos encontramos ante un supuesto de inadmisión de un recurso de casación en un juicio inicialmente de mayor cuantía, por haber considerado la Sala Primera del Tribunal Supremo, en aplicación de la reforma del artículo 1687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil realizada por Ley 34/1984 de 6 de agosto, que el pleito de que se trata no supera la cuantía -3.000.000 de pesetas- establecida por dicho precepto. La sociedad mercantil demandante de amparo entiende que se ha violado en tal decisión su derecho a la tutela judicial efectiva puesto que, sin la posibilidad del recurso de casación el juicio de autos hubiera dejado de ser un juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, porque una de las características esenciales del mismo es la de la de poder recurrir en casación como garantía de una correcta aplicación de la Ley, aparte de que la Ley 34/84 es susceptible de una interpretación distinta que permitiera la continuación del acceso a la casación a los juicios que inicialmente lo fueron de mayor cuantía.
Sin embargo este Tribunal ha venido considerando en supuestos similares que ni la limitación del acceso a la casación efectuada por el legislador entraña una vulneración de precepto constitucional alguno, ni la aplicación efectuada en tales supuestos por el Tribunal Supremo de las disposiciones transitorias de la Ley 34/84 puede ser acusada de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, incumbiendo en principio al propio Tribunal Supremo la interpretación y aplicación de tales normas procesales, como previenen los artículos 117.3 y 123 de la Constitución, por lo que los recursos de amparo referentes a tales supuestos vienen inadmitiendose en aplicación del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, doctrina que ha de ser aplicable también en el presente supuesto. Como recuerda el Ministerio Fiscal la posibilidad de que el legislador pueda suprimir un recurso, en determinados supuestos, y en concreto en el recurso extraordinario de casación, no vulnera el artículo 24 de la Constitución, pues la determinación del sistema de los medios de impugnación en el orden civil, pertenece al ámbito de la disponibilidad del legislador. Una vez reformado legalmente el régimen del recurso de casación y los supuestos de acceso al mismo de violación del artículo 24.1, por el hecho de aplicar los nuevos límites al recurso de casación a los recursos preparados o interpuestos con posterioridad a la fecha de 1 de septiembre de 1984, puesto que el recurso como tal sólo se abre en el momento de terminación de la instancia, sin que pueda alegarse la existencia de un derecho constitucional al mantenimiento de los recursos legalmente establecidos en el momento de iniciarse un determinado proceso.
Por lo expuesto la Sección ha acordado no admitir a trámite el presente recurso de amparo, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión de la ejecución solicitada.
Archívense las actuaciones.
Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.