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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 794/1986, de 15 de octubre de 1986. Recurso de amparo 569/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 569/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. D. León Carlos Alvarez Alvarez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Pedro Aguña Smith, interpone recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 28 de mayo de 1986, que se dirige contra las providencias de la Magistratura de Trabajo n° 14 de Madrid de 18 de marzo y 19 de abril de 1986, así como contra el auto de la misma Magistratura de 7 de marzo de 1986. Entiende el recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24 CE con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan:

D. Pedro Aguña Smith fue demandado por una empleada suya, Dª Mª Elena Baratas Gaitán por despido sucedido el 16 de septiembre de 1985, siendo declarado improcedente por la Magistratura de Trabajo n° 14 de Madrid por Sentencia de 29 de enero de 1986. En el fallo de la Sentencia se condenaba a la empresa, a su elección, a readmitir a la trabajadora o a abonarle una indemnización de 95.246 Pts, con pago en todo caso de los "salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta Sentencia a la demandada". La notificación tuvo lugar el día 14 de febrero de 1986.

Excmos. Sres.:

Habiéndose optado en tiempo y forma por el abono de la indemnización, y no abonándose ésta, la trabajadora solicita la ejecución forzosa de la Sentencia. Por auto de 7 de marzo de 1986, la Magistratura acuerda iniciar el procedimiento de ejecución, para cubrir la cantidad de 356.008 Pts, como principal, más 60.000 Pts de costas (la referida cifra se desglosa como sigue -tal como se solicitó por la trabajadora-: 95.246 Pts de indemnización, y 260.762 Pts de salarios de tramitación).

Por escrito de 17 de marzo de 1986, el hoy demandante de amparo interpone recurso de reposición contra el referido auto. El recurso se fundamenta en la excesiva cuantía por la que se va a ejecutar, porque a su entender la deuda que debe abonar es inferior "de acuerdo con el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, que limita al abono de sólo dos meses o sesenta días la responsabilidad del empresario, corriendo el resto a cargo del Estado, según establece el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamación al Estado por los salarios de tramitación de juicios", rehaciendo las operaciones y concluyendo que la cantidad que corresponde abonar son 239.218Pts. (resultado de sumar la indemnización de 95.246Pts. más los salarios de tramitación correspondientes a 60 días, 143. 972Pís). La Magistratura dicta providencia el 18 de marzo de 1986, cuyo contenido es el siguiente: "Por dada cuenta, y no cumpliéndose los requisitos establecidos en el art. 376 de la LEC al no citar la disposición de ley que ha sido infringida, no ha lugar a proveer".

Interpuesto por la parte recurso de reposición contra la referida providencia, se hace constar que en el escrito por el que se interpuso se mencionaron adecuadamente el art. 56.5 ET.

y el RD. 924/1982, de 17 de abril. Alega, además que para mejor proveer -y previa la negativa del Magistrado a aceptar parte de la prueba testifical propuesta- se acordó que se realizase el examen de testigos el día 17-12-1985, y otra diligencia de prueba tuvo lugar el 28-1-1986, como consta en la Sentencia. Por último, se alega también la posible violación del art. 24. CE.

Por providencia de 19 de abril de 1986, concluye la Magistratura que "no cabiendo recurso contra la providencia dictada por no cumplir el recurso presentado los requisitos establecidos en el art. 376 de la LEC. no ha lugar a proveer. Contra la presente providencia no cabe recurso alguno.

Estima el recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24 CE. porque la Magistratura no ha entrado a conocer del recurso de reposición, y se ha negado a tramitarlo alegando una causa inexistente -no alegar el precepto legal que ha sido infringido-, dado que la parte sí citó en apoyo de su tesis los arts. 56.5 ET y concordantes del RD 924/1982, de 17 de abril

Además, en su auto de 7 de marzo de 1986, la Magistratura se ha negado a aplicar el art. 56.5 ET, aumentando inadecuadamente las indemnizaciones que ha de abonar el hoy recurrente.

Por todo lo anterior, se solicita del Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo que se pide, se declare la nulidad del auto de 7 de marzo de 1986, así como de las providencias impugnadas, reformándose el citado auto en el sentido de fijar el principal en 239.218Pts., y no en 356.008 Pts., declarando nula la diferencia.

Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada pues, de otro modo, podría perder su finalidad el amparo que eventualmente se otorgase.

2. Por Providencia de 11 de junio de 1986, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por D. Pedro Aguña Smith y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador Sr. Alvarez Alvares. Asimismo, se concede un plazo de diez días al solicitante del amparo para que dentro de dicho término acredite la fecha de notificación de la providencia de 19 de abril último dictada por la Magistratura de Trabajo n° 14 de Madrid, a efectos de comprobar el cumplimiento del plazo previsto en el art. 45.2 en relación con el art.,50.1.a) de la LOTC.

3. Por nueva providencia de 23 de julio de 1986, la Sección acuerda tener por recibidos los escritos y documentos presentados por la parte solicitante del amparo; y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que aleguen lo procedente sobre el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifeistamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2.b) de la LOTC.

4. El Fiscal, en escrito de 12 de agosto de 1986, se opone a la admisión del recurso y alega que la demanda de amparo censura en primer término al Auto dictado en ejecución de Sentencia el 7 de marzo de 1986 la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la CE. Centra tal censura en que no ha cumplido lo que establece el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores para fijar el punto de la indem nización por despido, pero estima que esta argumentación no puede prosperar, por cuanto lo que pretende es que el Tribunal Constitucional valore interpretativamente en nueva instancia lo que hizo el Magistrado de Trabajo, aunque lo que hiciese con cálculo erróneo, en uso de la exclusiva atribución constitución nal que determina el art. 117.3 de la CE.

Añade que la demanda imputa idénticamente violación constitucional a las providencias de 19 de marzo de 1986, al inadmitir el recurso de reposición interpuesto contra el citado auto de 7 de marzo de 1986 y contra la de 19 de abril de 1986 que inadmitió el recurso de reposición contra la anterior providencia de inadmisión, porque no se citaba la disposición de la Ley que ha sido infringida

Pero la inadmisión del recurso de reposición, interpretando la normativa aplicable, no se ha efectuado con criterios formalistas ni enervantes, ni tampoco se interpretan formalistamente los arts. 376 y 380 de la LEC. que expresan terminantemente que los autos (y por analogía las providencias) que resuelvan (y por analogía inadmitan ) los recursos de reposición serán irrecurribles.

5. Don León Carlos Alvarez Alvarez, Procurador de los Tribunales y de don Pedro Aguña Smith, alega que la Magistratura de Trabajo de instancia se ha negado a considerar y a fallar sobre la aplicación (bien fuese en sentido favorable a esta parte o desfavorable) del art. 56.5, del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 924/82, que mandan al Estado pagar los salarios de tramitación que excedan de sesenta días desde la interposición de la demanda hasta la Sentencia.

Añade que es claro que el art. 56.5 de la ET. se ha promulgado como garantía jurídica para que la tardanza, a veces, de los Organismos Judiciales Laborales perjudique a los condenados al pago de los salarios de tramitación y para que el trabajador en un plazo prudencial tenga definida su situación laboral con la empresa y con las consiguientes resultas de la Seguridad Social, pero en el presente caso la Magistratura de Trabajo de instancia lo ignora totalmente.

Termina con la súplica de admisión y Sentencia estimando la demanda, solicitando por medio de otrosí, de conformidad con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Cons titucional, acuerde la suspensión del acto que se impugna.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - De los escritos y alegaciones, así como de lo hasta ahora actuado, se desprenden suficientes datos para entender que el recurso merece una resolución con carácter de sentencia, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva. El lo aconseja admitir a trámite el recurso.

En consecuencia, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por D. Pedro Aguña Smith, requiriendose atentamente y de conformidad con lo prevenido en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a la Magistratura de Trabajo n° 14 de las de Madrid, para que en el plazo de diez dias remita testimonio de los autos n° 1.398/85 (ejecución n° 54/86), interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente que aparece ya personado, para que en el plazo de diez dias puedan comparecer en este proceso constitucional.

Conforme a lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda, fórmese la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/10/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 569/1986

Resumen

Admisión.

Don Pedro Aguña Smith interpone recurso de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, dictado en ejecución de Sentencia sobre despido, que ordenó el embargo de bienes del recurrente y contra providencias sucesivas del mismo

órgano judicial que denegaron la imterposición de un recurso de reposición. Invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.

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