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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 802/1986, de 15 de octubre de 1986. Recurso de amparo 738/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 738/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. D. Manuel Bautista López, representado por Procurador y asistido de Letrada, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 2 de julio de 1986, contra auto del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Madrid de 18 de marzo de 1986 y contra diligencia de ordenación del mismo Juzgado de 4 de junio de 1986, notificada al siguiente día.

2. Los hechos en que se funda la demanda son en esencia los siguientes:

a) D. Eusebio Biendicho Sevilla adeudaría al solicitante de amparo, por haber dejado de pagar parte de las mensualidades de una deuda reconocida en escritura pública, 2.169.500 pesetas de capital y 684.391 pesetas en concepto de intereses.

b) El recurrente en amparo solicitó el 11 de marzo de 1986 con base en lo dispuesto por los artículos 1.347 y ss. de la L.E.C. el embargo preventivo de bienes del Sr. Biendicho suficientes para cubrir el importe de 2.853.959 pesetas.

c) Por auto de 18 de marzo de 1986 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Madrid, del que se aporta copia, se decretó el embargo solicitado, pero previa prestación por el solicitante de fianza por importe de 1.425.000 pesetas, "en cualquiera de las clases admitidas en derecho, excepto la personal", "para responder de los perjuicios y costas que puedan ocasionarse a D. Eusebio Biendicho Sevilla".

d) Mediante escrito de 22 de mayo de 1986 se solicitó que la fianza fuera rebajada a su justa proporción, por entenderse que la fijada era desproporcionada por su cuantía y suponía por lo tanto una tácita denegación de justicia.

e) Tal petición fue rechazada por diligencia de ordenación del Juzgado de 4 de junio de 1986, de la que se acompaña copia, notificada -se dice- "el día cinco".

3. En la demanda de amparo se insiste en que la fianza es desproporcionada y constituye, por ello, una tácita denegación de justicia, por lo que se cita como infringido el artículo 24.1 CE. Y se solicita que se reconozca al demandante de amparo el derecho constitucional invocado y el "acceso real al procedimien to judicial, mediante la anulación del Auto de dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y seis".

4. Con fecha 23 de julio de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de su Ley Orgánica, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible presencia de los motivos de inadmisión siguientes: 1) No haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44.1.a) en relación con el 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-); 2) Haberse presentado la demanda fuera de plazo (artículo 44.2 en conexión con el artículo 50.1. a) de la LOTC), y 3) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) de la LOTC).

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, manifiesta que efectivamente se dan los motivos señalados por cuanto que el recurrente no agotó la vía judicial, al no haberse interpuesto recurso de apelación frente a la desestimación de su recurso de apelación frente a la desestimación de su recurso de reposición, porque el recurso es extemporáneo, al haberse superado, entre la notificación del acto recurrido y la formalización del amparo, el plazo de veinte días que prevé el artículo 44.2 de la LOTC; y, finalmente, porque en el presente recurso existe únicamente una discrepancia valorativa entre la tesis sustentada por el actor y la mantenida por el Juez, lo que no tiene dimensión constitucional, y no se puede pretender que el Tribunal Constitucional actúe como órgano dirimente en dicha divergencia. Por todo ello se interesa del Tribunal dicte auto por el que se inadmita la demanda de amparo. El recurrente, en escrito de alegaciones con entrada de fecha 10 de septiembre de 1986, indica que su recurso frente al Auto de 18 de marzo del mismo año, fue resuelto por el Juez mediante "diligencia de ordenación" de fecha 4 de junio, notificada al día siguiente, y no mediante Auto, como prescribe la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 380 y 381, impidiéndose así la vía de la apelación, por lo que se entendieron por el actor agotados los recursos judiciales. Con respecto al plazo de veinte días señalado en el artículo 44.2 de la LOTC, ha de tenerse en cuenta que el recurso de amparo fue interpuesto el día 25 de junio frente a providencia de 4 del mismo mes, notificada al día siguiente, con lo que se cumplió el plazo indicado. Finalmente, y con respecto al contenido constitucional de su demanda, se reitera en los argumentos de su escrito inicial.

II. Fundamentos jurídicos

Único. . El artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que el plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Habida cuenta de que la resolución que se impugna fue notificada el día 5 de junio de 1986, y que el recurso se presentó el día 2 de julio siguiente y no, como el recurrente afirma, el 25 de junio, como resulta del sello de entrada en el Registro de este Tribunal, procede concluir que fue sobrepasado, sin duda, el plazo legalmente establecido. A la vista, pues, de ello, y ante el incumplimiento por el actor de la ordenación legal de los plazos para recurrir, fundamental para la ordenación del proceso, cabe concluir que se da la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.a) de la LOTC, en relación con el artículo 44.2 de la misma, sin que sea, pues, necesario entrar en el análisis de si se dan o no los restantes motivos de inadmisión señalados en nuestra providencia de 23 de julio.

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/10/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 738/1986

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Don Manuel Bautista López interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid sobre fijación de fianza y embargo preventivo de bienes, así como contra diligencia de ordenación subsiguiente, que no rebajó la cuantía

de la fianza decretada en autos. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E.

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