Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Sección Cuarta. Auto 874/1986, de 29 de octubre de 1986. Recurso de amparo 439/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 439/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia, para el Tribunal Constitucional, el 14 de abril de 1986, D. Manuel Noguera Medina manifiesta su intención de interponer recurso de amparo constitucional contra Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 1986, recaído en recurso de casación, que confirma la Sentencia de la Audien cia Provincial de Barcelona de 5 de julio de 1984, que condenó al solicitante de amparo por delito de robo.

Manifiesta que ha gozado del beneficio de justicia gratuita en la vía judicial ordinaria pidiendo que se le nombre Procurador de oficio, aportando él mismo Abogado.

2. Por providencia de 30 de abril de 1986 la Sección 4ª tuvo por interpuesto recurso de amparo y ofició al Colegio de Procuradores para que se procediese al nombramiento de uno, de los del turno de oficio, que asumiese la representación de don Manuel Noguera Medina.

Por nueva providencia de 21 de mayo de 1986 se concedió un plazo de veinte días a la Procuradora designada Sra. Martín Varela, y a la Letrada del solicitante de amparo para que, dentro del plazo de veinte días, formulase demanda con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la Ley Orgáncia del Tribunal Constitucional.

3. Por escrito de 26 de junio de 1986 se formula demanda de amparo, cuyos fundamentos de hecho son los siguientes: D. Manuel Noguera Medina fue condenado como autor de un delito de robo con intimidación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, en sentencia de 30 de mayo de 1984. A causa de una total falta de pruebas la sentencia fue recurrida en casación. La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en Auto de 18 de octubre de 1985, inadmitió el recurso de casación interpuesto, haciendo caso omiso de los motivos para su exculpación que se esgrimieron.

Encontrándose actualmente en la cárcel Modelo de Barcelona, entienden en la prisión que la Sentencia es firme y no admiten la existencia de la interposición del actual recurso de amparo, aunque éste se encuentre en trámite. Por lo expuesto pretenden trasladar al recurrente de prisión, ya que entienden que la sentencia es firme, aunque repetidas veces les ha mostrado documentos que acreditan la existencia de este recurso.

Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha causado indefensión al solicitante de amparo. Este siempre negó los hechos que se le imputan. El Tribunal se basó en sus antecedentes penales, y no en pruebas contundentes que no dejasen lugar a dudas, en cuanto a su autoría o culpabilidad. Sólo la confesión del procesado ante la Policía y vista del juicio podría desvirtuar la presunción de inocencia, hecho que en ningún momento ha admitido el recurrente, no existiendo tampoco pruebas documentales testificales que demuestren su culpabilidad. La presunción de inocencia se encuentra constitucionalizada hoy en el art. 24.2 de la Constitución, y comporta que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida en la valoración de la prueba.

En virtud de todo ello solicita se declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia de Barcelona y del Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que la confirma, y se declare el derecho a la presunción de inocencia del recurrente absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables.

Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, por ser el tiempo que pase el recurrente en prisión mal irreparable.

4. Por providencia de 17 de septiembre de 1986, la Sección acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse invocado formalmente en el proceso, el derecho constitucional vulnerado, tan pronto, como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello (art. 44.1.c) en relación con el art. 50.1.b) de la LOTC). Y b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) de la LOTC).

5. El Fiscal, en escrito de 29 de septiembre de 1986, estima que concurre la causa de inadmisión propuesta y prevista en el art. 50.1.b) de la LOTC por incumplimiento de la insoslayable exigencia del art. 44.1.c) ya que el derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado por el art. 24.2 de la Constitución, que ahora se alega, no fue invocado al interponerse el recurso de casación y de haberse producido la vulneración que se denuncia lo habría sido en la sentencia. Añade que es evidente la concurrencia de la causa de inadmisión, también propuesta y prevista en el art. 50.2.b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, toda vez que la presunción de inocencia por su naturaleza "iuris tantum" se desvirtúa por actividad probatoria de cargo, que en este caso fue sobradamente suficiente como se comprueba con la simple lectura del 2º considerando de la sentencia (el recurrente fue reconocido en rueda por un empleado del banco atracado y así lo ratificó en el sumario y en el juicio oral, amén de las huellas dactiloscópicas reveladas).

Por ello, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC, dicte auto por el que acuerde la inadmisión de la demanda de amparo.

6. Dª Gemma Martín Várela, Procuradora de los Tribunales, y de D.,Manuel Noguera Medina, se ratificó en todo lo expuesto en su escrito de demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. No se ha invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubo lugar para ello (art. 44.1.c) de la LOTC. En efecto, aunque el escrito de demanda manifiesta que se ha invocado insistentemente el derecho a la presunción de inocencia, no resulta tal extremo de las resoluciones judiciales que se acompañan.

2. Por lo demás, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) LOTC). En efecto, y así resulta de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Considerando 2º) ha existido actividad probatoria de cargo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se dice vulnerada. Tal actuación, que se produjo en el Sumario, y que se reprodujo en el juicio oral, fue apreciada y valorada en la Sentencia, para desvirtuar la inocencia y fundar la condena. Las pruebas consistieron en huellas dactiloscópicas y reconocimiento testifical, concretamente la de un empleado del Banco atracado por el recurrente, que reiteró el reconocimiento de dicho acusado en el acto del juicio oral. Esto es suficiente, según reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, para inadmitir el recurso de amparo.

3. Por lo que respecta a la petición de suspensión no procede pronunciarse sobre la misma, dado el sentido de este Auto.

Por lo expuesto, la Sección acuerda no admitir el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/10/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 439/1986

Resumen

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Manuel Noguera Medina interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que confirmó la Sala Segunda del Tribunal Supremo y condenó al recurrente como autor de un delito de robo. Invoca como

vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E. y solicita la designación de Procurador de oficio.

  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web