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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 879/1986, de 29 de octubre de 1986. Recurso de amparo 615/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 615/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 7 de junio de 1986 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de D. José Linares Tensa, debidamente representado y defendido, interponiendo demanda de amparo contra Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1986, que casa la dictada por la Audiencia Territorial de Zaragoza y confirma la del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, aunque la causa última que motiva la demanda de amparo no ha de verse estrictamente en las resoluciones citadas, pronunciadas en el curso de una demanda de nulidad de actuaciones, sino en la decisión,judicial en todo caso, recaída dentro de un procedimiento sumario de la Ley Hipotecaria, de admitir el pago del precio de remate de una subasta un día después de haber vencido el plazo legalmente establecido al respecto.

2. Los hechos a los que se contrae el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

Con fecha de 21 de enero de 1982 se procedió a la subasta de una finca del hoy recurrente en amparo, como consecuencia de un procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, a instancias de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja. La subasta fué adjudicada a D. Ignacio Izal, que cedió el remate a D. Ángel Vicente de la Rica, quien hizo efectivo el precio un día después de vencer el plazo legalmente establecido. Contra la decisión judicial el hoy recurrente en amparo interpuso recurso de nulidad de actuaciones, que fué desestimado en Primera instancia por el mismo Juzgado que había venido conociendo del procedimiento hipotecario. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Territorial de Zaragoza, por el contrario, procedió a la declaración de nulidad de la actuaciones, dejando sin efecto el remate de la subasta.

En este momento se producen las circunstancias que el hoy recurrente estima relevantes a efectos del amparo solicitado, ya que por la parte demandada, D. Ángel Vicente de la Rica, se interpuso un recurso de casación, que la Sala del Tribunal Supremo estimó, casando y anulando la sentencia de apelación, por considerar correcta la aplicación del derecho operada por el Juzgado de Primera instancia. La representación procesal del recurrente en amparo, tal y como el mismo manifiesta, no compareció en casación, entendiendo que su incomparecencia fué determinada por una actuación incomprensible de su abogado, contraria a sus deseos e intereses, y generadora de indefensión, que el recurrente relata minuciosamente en su demanda.

3. Como derechos fundamentales presuntamente violados, cuya reparación se persigue con el presente recurso de amparo, el recurrente se refiere no sólo al art. 24.1 Const., por la incorrecta actuación de su abogado defensor, tal y como arriba se ha indicado, sino también al 14, en cuanto supone que las actuaciones judiciales impugnadas le han causado la violación de su derecho a la igualdad.

4. Con fecha de 2 de julio de 1986 la Sección acordó tener por recibida la demanda de amparo, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente a fin de que en dicho término formulen alegaciones en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable de carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo.

5. Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión del recurso por entender que concurre la causa de inadmisión invocada por la Sección. Para el Ministerio Fiscal, el recurrente no alega violación alguna de derecho fundamental originada por la actuación del órgano judicial, sino los perjuicios que su Letrado le ha irrogado en su actuación, lo que no implica indefensión desde el punto de vista constitucional. El Ministerio Fiscal también desatiende la alegación de posible violación del art. 14 de la Constitución ya que la afirmación en que basa la desigualdad es gratuita y sin base acreditada, al creer que todos los Juzgados de España mantienen las tesis que él mantiene, pero sin probarlo debidamente. Asimismo estima el Ministerio Fiscal que el objeto de la demanda de amparo permite inferir que lo que el recurrente combate es una discrepancia en la interpretación del derecho ordinario, por todo lo cual entiende que la demanda carece del contenido constitucional imprescindible.

6. En su escrito de alegaciones, la representación procesal del recurrente, además de insistir en las vulneraciones de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución en los términos expuestos en la demanda, refuerza su argumentación en orden a un posible defecto de notificación del recurso de casación.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de este Auto es verificar si concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión señalado en la Providencia de 2 de julio de 1986, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión

(entiéndase, en forma de sentencia) por parte de este Tribunal Constitucional. El recurrente impugna una sentencia del Tribunal Supremo que a su juicio viola los derechos consagrados en el art. 24.l y 2 y en el 14 de la Constitución. La primera de estas vulneraciones estaría provocada por el hecho de no haberse personado en el recurso de casación correspondiente debido a la conducta, que tacha de incomprensible, de su abogado, lo que le habría dejado en manifiesta indefensión. Es evidente que la alegada vulneración del art. 24.1 carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, a quien no corresponde examinar si la actuación del abogado defensor fue o no correcta al no personarse en casación o adoptar cualquier otra actitud procesal, no agotando asi la vía previa.

El amparo constitucional se otorga exclusivamente frente a actos de los poderes públicos, exigiendo el art. 44.1.b LOTC), pertinente en este supuesto, como requisito indispensable que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial. Este nexo, como este Tribunal ha tenido ocasión de decir (Sentencia 94/83, F.J. 4), solo podría considerarse existente en el caso de que el letrado hubiera sido designado de oficio, pero no en un supuesto como el presente en el cual el letrado al que se imputa la violación fue libremente escogido por el recurrente en amparo, de modo que de existir la violación, no podría ser imputada, y menos imputada directa e inmediatamente, a una acción u omisión judicial, ya que deriva de la propia actuación del demandante, háyase visto o no éste posteriormente defraudado .

2. Otras cuestiones planteadas en el recurso carecen también de relevancia constitucional ya que versan sobre diferencias de criterio en la aplicación del derecho ordinario (sobre si el plazo es prorrogable o no, si la acción judicial ha de producirse a instancia de parte o de oficio), que el Tribunal Supremo resuelve en el ejercicio de sus competencias y que no presentan ninguna vinculación con una vulneración de derecho fundamental amparable en esta vía.

3. Finalmente, también carece de relevancia constitucional la alegación de la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 de la Constitución) formulada en la demanda de amparo, pues se trata de una alegación difusa, en la que no se demuestra y ni siquiera se afirma la existencia de un trato discriminatorio, limitándose a requerir que se solicite una información sobre si dicho trato discriminatorio se produce o no en los Juzgados) de Primera Instancia de toda España y de Zaragoza, en relación siempre con la cuestión de si la verificación fuera de plazo del pago de los precios de remate de las subastas comporta o no su nulidad.

EN CONSECUENCIA la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/10/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 615/1986

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de jueces y Tribunales: incomparecencia de Abogado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don José Linares Tensa interpone recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo que casó y anuló una Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza que declaraba la nulidad de actuaciones en

procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria y confirmó la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza que absolvía a los demandados de la pretensión ejercitada por el recurrente en amparo, en proceso declarativo

de mayor cuantía, sobre nulidad de dichas actuaciones. Invoca la vulneración de los derechos a la igualdad ante la Ley, no causación de indefensión y asistencia de Letrado, consagrados en los arts. 14 y 24.1 y 2 de la C.E.

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