Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Sección Primera. Auto 901/1986, de 5 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 429/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 429/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Francisca Pérez Zunzarren -que a su vez actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Almudena, Mª Manuela y Mª Belén Sanz Pérez- interpone recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 17 de abril de 1986, que se dirige contra la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Central de Trabajo de 18 de febrero de 1986, dictada en recurso de suplicación nº 5056/86. Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera el art. 22.4 de la CE., con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan.

2. La recurrente, a consecuencia del fallecimiento de su marido por un infarto sobrevenido en la cabina del camión en el que trabajaba, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social para sí y para sus hijas prestaciones por muerte y supervivencia originadas en un accidente de trabajo, de conformidad con las normas que ordenan el Régimen General de la Seguridad Social. El fallecido, Sr. Sanz Pascual prestaba sus servicios a la empresa "Transportes Pedro María Sanz, S.L.", de la que era accionista, con un 95% de las acciones, y Director-Gerente, desde que se constituyó la sociedad, el día 30 de abril de 1977. La citada sociedad no se había inscrito en la Seguridad Social ni había dado de alta al referido Sr. Sanz Pascual -aunque sí estaba afiliado-, no habiendo tampoco formalizado el aseguramiento por accidente de trabajo y enfermedad profesional.

El INSS, por resolución de 25 de mayo de 1984, desestimó la petición, confirmando su inicial resolución en la posterior reclamación que formuló la hoy recurrente en amparo previamente a la presentación de la demanda ante la Magistratura de Trabajo. La Magistratura nº 1 de Navarra dictó Sentencia el día 21 de enero de 1985, estimando la demanda y condenando a la empresa "Transportes Pedro María Sanz, S.L." a constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para el pago de las pensiones de viudedad y orfandad, así como de las indemnizaciones a tanto alzado por muerte, declarando asimismo al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social responsables subsidiarios del abono de las referidas prestaciones.

3. Recurrida ensuplicación la Sentencia de la Magistratura por el INSS y la Tesorería General, la Sala 3ª del Tribunal Central de Trabajo dictó la suya de fecha 18 de febrero de 1986, en la que estima el recurso y absuelve a las partes demandadas Compañía mercantil "Transportes Pedro Maria Sanz, S.L.", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Para el Tribunal Central de Trabajo resulta básico que el fallecido, desde el principio de constituirse la Sociedad limitada, desempeñaba funciones de administrador de la misma,realizando todos los actos necesarios para el desenvolvimiento de los asuntos sociales y que, aunque condujera un camión, propiedad de la sociedad, a relación que le unía a ella no era laboral, sino exluída del ámbito del Derecho del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores. Ello aparte, entiende aplicable al caso lo establecido en el art. 7 del Código Civil, según el cual la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

4. Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera el art. 22.4 de la CE. porque, al considerar que no existía una relación laboral entre el fallecido y la Sociedad limitada para la que trabajaba, ha tenido excesivamente en cuenta que el Sr. Sanz Pascual era el propietario del 95% del capital social, con lo que ha disuelto implícitamente la sociedad, sin previa resolución judicial que lo autorice, contraviniendo lo dispuesto en el citado precepto constitucional.

Por todo lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 18 de febrero de 1986, y se reconozca que el difunto esposo de la recurrente fue trabajador por cuenta ajena de la Compañía mercantil "Transportes Pedro María Sanz, S.L.", falleciendo por accidente de trabajo, y, por ende, que la recurrente y sus hijas tienen derecho a percibir las prestaciones por muerte y supervivencia que relaciona.

5. En providencia de 4 de junio se acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

1ª. La regulada por el artículo 50.1 a), en relación al 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por haberse presentado la demanda fuera de plazo.

2ª. La regulada por el artículo 50.1 b), en relación al 44.1 c), por no haberse invocado formalmente en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado.

3ª. La del artículo 50.1 b), en relación al 49.2 b), por no aportarse copia, traslado o certificación de la resolución recurrida.

4ª. La del artículo 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concede un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. La recurrente presentó escrito, solicitando la admisibilidad de la demanda con fundamento en las alegaciones siguientes, sustancialmente expuestas.

La sentencia del Tribunal Central de Trabajo fue notificada el 12 de marzo, pero no le fue entregado testimonio de la misma por la Magistratura de Trabajo; ante ello solicitó testimonio que le fue denegado, entregándosele, también a petición suya, el 1 de abril, certificación de la Secretaria sobre la fecha en que se realizó dicha notificación. Estima la recurrente que el plazo de interposición del recurso de amparo debe computarse a partir de ésta última fecha y no de aquélla en que se realizó la notificación .

El derecho fundamental objeto de amparo fue vulnerado por la sentencia del Tribunal Central de Trabajo y, por tanto, no tuvo oportunidad en el proceso judicial para invocarlo, dado que con dicha sentencia concluyó el mencionado proceso.

Considera que, en relación con la copia o testimonio de la sentencia, debe haber un error en cuanto que con la demanda aportó testimonio de la misma y además, certificación de su parte dispositiva expedida por la Magistratura del Trabajo así como certificación de la providencia de ésta, que le denegó expedición del testimonio y certificación de la fecha de la notificación de aquella; documentación toda ella que vuelve a aportar con su escrito de alegaciones.

Niega que su demanda carezca manifiestamente de contenido constitucional, reiterando en su apoyo las alegaciones ya formuladas en su demanda.

7. El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso por las causas previstas en el art. 50.1 a), en relación con el 44.2, y en el 50.2 b) de la L.O.T.C. con base en las siguientes alegaciones.

La demanda de amparo se interpuso después de haber transcurrido veinte días contados desde la notificación de la sentencia, siendo por ello extemporáneo el recurso.

La recurrente no acompaña copia de la sentencia recurrida.

Esta sentencia rechaza, de manera razonada y con apoyo en preceptos legales, las pretensiones de la recurrente, satisfaciendo con ello el derecho a la tutela judicial, sin que en modo alguno pueda vulnerar el derecho del art. 22.4 de la CE., dado que la sentencia no contiene razonamiento, ni decisión que se relacionen con la disolución de la sociedad a que se refiere la demandante .

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda es extemporánea, porque la parte pretende computar el plazo de 20 días a que hace referencia el art. 44.2 L.O.T.C., a partir "de la fecha en que se ha expedido y entregado (...) certificación de la Magistratura de Trabajo de Navarra n° 3 (sic), acreditativa de la fecha de notificación" de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo "notificación que se produjo el día 12 de marzo de 1986". Como se evidencia de la sola lectura del ar. 44.2 L.O.T.C., el plazo para recurrir el amparo comienza a computarse " a partir de la notificación de la resolución recaída", y no desde la certificación de dicha notificación, fecha ésta última que es intrascendente a los efectos que nos interesan. Pues bien, dado que la propia parte admite que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo fue notificada el día 12 de marzo de 1986, es claro que, presentado el recurso el día 17 de abril del mismo año, han transcurrido en exceso los 20 días que para recurrir concede el citado precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, incurriendo la demanda en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1 a) L.O.T.C.

2. La demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

El I.N.S.S. y el T.C.T.no han disuelto la sociedad, ni han pretendido tal cosa. Por el contrario, han considerado su existencia como una mera táctica para eludir responsabilidades o para obtener derechos, sin que respondiera a una realidad societaria, sino que encubría la actividad unipersonal del fallecido Sr. Sanz Pascual. En consecuencia, han denegado las prestaciones por entender que, el fallecido esposo de la recurrente era, realmente, trabajador autónomo, y no por cuenta de una sociedad ficticia, no siéndoles aplicable las normas que regulan las prestaciones por accidente de trabajo en el Régimen General de la Seguridad Social que, básicamente, se dirigen a los trabajadores por cuenta ajena de la industria y los servicios (art. 61.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974). Esta actividad administrativa y judicial, que descansa en la aplicación al caso de lo previsto en el art. 7 del Código Civil, no es sino resultado de una legítima interpretación de lo establecido en las leyes ordinarias, función que este Tribunal no puede revisar.

En realidad, con el presente recurso, se pretende replantear en una sede inadecuada el análisis de un problema que ya recibió adecuada respuesta en los Tribunales de la vía judicial previa, por serlo de mera legalidad ordinaria. Todo ello hace incurrir a la demanda en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) L.O.T.C.

En su virtud, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del presente recurso de amparo.

Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/11/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 429/1986

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Doña Francisca Pérez Zunzarren interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo que revocó la dictada por la Magistratura núm. 1 de Navarra y desestimó demanda sobre accidente laboral por no existir contrato

de trabajo y, en consecuencia, negó a la solicitante el derecho a la pensión concedida por la Magistratura. Invoca la violación del derecho consagrado en el art. 22.4 C.E., sobre el derecho de asociación, en cuanto que la Sentencia desconoce que existía

una Sociedad de responsabilidad limitada en la que trabajaba el fallecido.

  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web