Sección Segunda. Auto 930/1986, de 12 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 485/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 485/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 9 de mayo del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Manuel Viguera Sánchez contra las Sentencias dictadas con fecha 17 de junio de 1985 y 15 de abril de 1986, respectivamente, por el Juzgado de Distrito número 3 de Córdoba y por el Juzgado de Instrucción número 4 de la misma capital.
2.
Los hechos expuestos en la demanda de amparo son los siguientes:
a) Con motivo de accidente de circulación que tuvo lugar el día 25 de noviembre de 1984, y en el que resultó implicado el hoy demandante, se siguió juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito número 3 de los de Córdoba. En el juicio oral solicitó el Ministerio Fiscal la libre absolución del Sr. Viguera Sánchez por estimar que los hechos denunciados aparecían contradictorios en las manifiestaciones de los conductores y que la prueba testifical practicada carecía a estos efectos de valor objetivo, debiéndose, por todo ello, aplicar en el caso el principio "in dubio pro reo". Por su parte, la acusación particular habría calificado los hechos como constitutivos, según se dice en la demanda, de una falta de daños por imprudencia prevista y penada en el artículo 600 del Código Penal.
b) Con fecha 17 de junio de 1985 dictó Sentencia el Juzgado de Distrito condenando a don Manuel Viguera Sánchez como autor responsable de la falta prevista y penada en el artículo 586.3 del Código Penal a la multa de tres mil pesetas con tres días de arresto menor caso de impago, reprensión privada y privación del permiso de conducir por un mes, así como al pago de indemnizaciones correspondientes a los damnificados.
c) A la vista, se dice, de que dicha Sentencia supuso la infracción del artículo 24 de la Constitución "al haberse producido indefensión (...) con ruptura del principio acusatorio, y no haber sido informado (...) en ningún momento de que se le acusaba de la comisión de la falta por la que finalmente fue condenado", se interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Sentencia del Juzgado de Instrucción número 4 de la ciudad de Córdoba, de fecha 15 de abril de 1986, en la que confirmaba en un todo la resolución impugnada.
3.
Como fundamentación en Derecho se aduce que "las dos Sentencias a que se ha hecho mención vulneran (...) el artículo 24 de la Constitución ya que, al haber sido solicitada la absolución en ambas instancias por el Ministerio Fiscal y la condena también en ambas instancias por la acusación particular para mi mandante, como autor de una falta del artículo 600 del Código Penal, y no obstante ello, ser condenado por el artículo 586.3 del mismo Código, se ha roto el principio acusatorio y se ha producido indefensión para mi mandante".
En el suplico se pide se dicte Sentencia "declarando la nulidad de las referidas Sentencias y disponiendo se dicte otra en la gue se respeten los derechos constitucionales" que se dicen infringidos.
4.
Por Providencia de 25 de junio de 1986 la Sección puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda, otorgando un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para la formulación de alegaciones.
Dentro de dicho plazo la parte recurrente, sostiene que se ha vulnerado, en su perjuicio, el artículo 24, apartado 1 y 2 de la Constitución, por la ruptura del principio acusatorio, producida en las sentencias judiciales que han determinado la solicitud de amparo, habiendo sido condenado por una falta más grave que la de que era acusado.
El Ministerio Fiscal afirma que por lo razonado al final del primer considerando de la sentencia de segunda instancia se habría cumplido el sistema acusatorio, ya que el perjudicado habría formulado la acusación en la primera instancia, sin embargo, ante las manifiestaciones incluidas en la demanda de amparo, entiende que no se advierte con la suficiente claridad la falta de dimensión constitucional, por lo que sería muy conveniente examinar las actuaciones judiciales y, en su consecuencia, admitir a trámite la demanda.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
- La demanda carece de contenido constitucional en cuanto que no se ha producido indefensión para el recurrente de amparo,según se deduce con toda claridad del contenido de las sentencias objeto de impugnación en este amparo. En el caso de la sentencia de apelación, la parte recurrida solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, y en el caso de la sentencia de instancia tampoco puede decirse que incurriera el Juez en una actuación "ex officio", que produjera indefensión en el hoy actor en amparo, y condenado en aquella instancia. Como ha afirmado la Sentencia de 23 de noviembre de 1983, la efectividad del principio acusatorio para excluir la indefensión exige que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. Además es necesaria la homogeneidad entre los delitos objeto de condena y objeto de la acusación. En la misma línea la sentencia de 29 de octubre de 1986 ha afirmado que no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, y ha afirmado también esta última sentencia que "es indudable que se da homogeneidad, por existir porciones comunes, en lo acaecido en la calificación que se sustentó en el artículo 600 del Código Penal y en la de la sentencia sustentada en el artículo 586.3º del Código Penal".
Tal doctrina es aplicable integramente al presente caso, en el que el principio acusatorio ha sido respetado, pues el hecho objeto del juicio del fallo, un accidente con daños a personas, es el mismo sobre el que se ha sostenido la acusación, y, a efectos constitucionales, las garantías exigibles para evitar la indefensión se han respetado respecto a los elementos determinadores del objeto de la actividad judicial, una acción identificada por la persona del acusado y por el hecho sobre el que recae la acusación. El derecho a conocer la acusación y su correlativo de posibilidad de defensa se han observado en el presente caso y no están en juego aquí, por lo que no ha existido infracción de derecho alguno reconocido en el artículo 24 de la Constitución.
Por todo ello la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.