Sección Segunda. Auto 933/1986, de 12 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 502/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 502/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 13 de mayo de 1986, tuvo entrada en el registro de este Tribunal demanda de amparo de don Pablo Casado Coca, Abogado, contra Sentencia dictada en apelación de un proceso de cognición por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, relativo a una acción de tercería de dominio, y frente a un Auto de la misma Audiencia por el que decide no haber lugar a proceder a la aclaración de la citada Sentencia.
2. El recurrente era parte codemandada en un acción de tercería de dominio, en la que la parte actora venía defendida por el propio codemandado, que firmaba la demanda de tercería. Comparecido ante el Juez, el Sr. Casado Coca, hoy recurrente en amparo, se allanó a la demanda, a la que se opuso, por el contrario, el otro codemandando. El Juez de Distrito dictó sentencia desestimando la demanda y no aceptando el allanamiento del Sr. Casado.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial confirmó la Sentencia del Juzgado de Distrito, gue había sido apelada por el hoy recurrente en amparo, aludiendo a posible fraude a la ley en la actividad procesal del actor, en tanto que parte demandadante y codemandada. Interpuesto recurso de aclaración, la Sección Primera de la Audiencia Provincial lo rechaza por entender que la Ley de Enjuiciamiento Civil reduce las solicitudes de aclaración sólo a la parte dispositiva de la sentencia, mientras que, en el recurso de aclaración, se solicitó aclaración en relación con el tema de la ausencia de embargo, y con la imputación de fraude a la ley en la actividad del Letrado por estar incluido en la demanda en calidad de demandado.
El recurrente acusa respecto a las resoluciones de la acción de tercería de dominio, una vulneración del principio de igualdad ante la Ley, argumentando que determinadas omisiones en la sentencia impugnada "han supuesto un trato desigual... en relación con lo que es común y general en materia de ejecuciones de sentencias en España, al no aplicársele una serie de artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que menciona. Respecto al Auto acordando no haber lugar a la aclaración de la sentencia de apelación, el recurrente alega habérsele producido violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, por habérsele causado indefensión.
3. Por Providencia de 9 de julio de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el artículo 50.1.b) en relación al 49.2.b) de la LOTC, por no acomparse copia, traslado o certificación de la resolución recurrida, y la del artículo 50.2.b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
Dentro de dicho plazo el recurrente formula escrito en el que afirma que el artículo 50.1.b) fue debidamente cumplimentado "acompañando a la demanda la documental NUMERO UNO/A/B/C/D que se refería a la fotocopia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona", y en cuanto al contenido constitucional insiste en que se produjo infracción del artículo 14 de la Constitución porque en la Sentencia de la Audiencia Provincial se omite toda mención a la inexistencia de embargo legal, pues no se había utilizado el procedimiento para establecer los embargos, habiéndose producido una "descomisación ilegal", en lugar de un embargo, lo que supondría un tratamiento desigual. Y también se habría producido infracción del artículo 24.1 cuando la Audiencia deja de atender el recurso de aclaración planteado, sin que el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca las limitaciones que la Audiencia utilizó para denegar aquella aclaración.
El Ministerio Fiscal sostiene que la demanda carece de contenido constitucional, pues, respecto a la presunta violación del artículo 14 no guarda relación alguna con lo que constituye discriminación en sentido constitucional, por lo que carece de relevancia la no aplicación por el Juez de Distrito de los artículos alegados por el recurrente, habiendo razonado, jurídicamente su respuesta. La misma carencia de fundamento presentaría la alegación de la presunta violación del artículo 24, pues el Auto de la Audiencia denegando la aclaración está fundado y motivado, existiendo sólo una discrepancia sobre la interpretación del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no tiene significación constitucional porque es un tema de legalidad ordinaria. También señala que el actor no ha aportado con la demanda la copia, traslado o certificación de la Sentencia de la Audiencia que impugna en el suplico de la demanda, defecto que de no subsanarse en el trámite de admisión, haría incurrir la demanda en la causa de inadmisión del artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.b) ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
1. En nuestra Providencia de 9 de julio pasado se puso de manifiesto la causa de inadmisión regulada por el artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.b) ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al no haberse acompañado copia traslado o certificación de la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, impidiendo así al Tribunal conocer previamente el contenido de dicha decisión judicial y el posible alcance de la violación constitucional denunciada. Pese a esta advertencia el recurrente ha insistido en que se acompañó copia de dicha decisión, que él mismo identifica como "documental NUMERO UNO A/B/C/D", sin embargo tal documental es precisamente la sentencia del Juzgado de Distrito, certificada por el Secretario de la Audiencia Provincial, pero no la sentencia de la Audiencia Provincial que, por un error, ahora insubsanable, no se acompañó a la demanda, ni se aprovecho el trámite de alegaciones para la incorporación a los autos. Por ello la demanda incurre en la causa de inadmisión del artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.b) ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. Aunque tal defecto haría innecesario entrar en el segundo motivo de inadmisión, puede ser conveniente dejar clara la falta manifiesta de contenido constitucional del fondo del asunto.
La denuncia de presunta vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, supone desconocer la consolidada doctrina de este Tribunal sobre la igualdad ante la ley y la prohibición de tratamientos discriminatorios. El Juez de Distrito ha denegado la pretensión, deducida en el proceso, por entender, después de apreciar las pruebas propuestas, que no se ha acreditado por el demandante que eran de su propiedad las cantidades objeto de dicha pretensión. Ha razonado su respuesta y la ha fundamentado en derecho y si no ha tomado en consideración los artículos alegados por el recurrente es porque ha entendido que no eran aplicables al caso debatido, y de aquí, como argumenta el Ministerio Fiscal, no se puede deducir vulneración alguna del derecho al tratamiento igual, careciendo de fundamento el que la aplicación de los artículos de referencia se realice de manera general y común en materia de ejecución de sentencias en España, lo que no constituye término de comparación válido, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, para poder confrontar y deducir la presunta discriminación.
Menos fundamentación aún tiene la alegación de presunta violación del derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24, por el Auto de la Audiencia que deniega la aclaración de la sentencia. Se trata de un Auto fundado y motivado en una interpretación del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Audiencia ha estimado gue sólo podría ser objeto de aclaración la parte dispositiva de la sentencia, y no otros extremos no incluidos en la misma, o incluso un "obiter dictum" de la misma. El actor discrepa de esta interpretación, pero esta discrepancia pertenece al campo de la estricta legalidad y no tiene en principio significación constitucional, siendo por ello tema ajeno al conocimiento del Tribunal Constitucional. Es la propia Audiencia quien ha de examinar si las presuntas oscuridades son tales y si lo solicitado entra dentro del concepto de aclaración, no estimándolo así en el presente caso el órgano judicial competente, que ha tenido en cuenta que pese a su denominación, el supuesto previsto en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no constituye en puridad un recurso, sino una petición complementaria de la pretensión originaria hecha valer en el suplico, que es lo que explica que no se de intervención a la otra parte, y que las aclaraciones formen parte de los propios fallos. No existe vulneración alguna del derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución pues el actor ha recibido una respuesta jurídica a su pretensión de aclaración, sin que la misma afecte al derecho fundamental alegado ni produzca indefensión alguna.
Por todo lo anterior la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones, y apreciando temeridad en el recurrente le impone las costas del proceso y una multa de 25.000 pesetas.
Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.