Sección Primera. Auto 1038/1986, de 3 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 650/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 650/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que presentó en el Juzgado de Guardia, el día 13 de junio de 1986, el Procurador de los Tribunales, D. Eduardo Vélez Celemín, en nombre y representación de D. José González López, quedó interpuesto recurso de amparo constitucional contra las Sentencias del Juzgado de Distrito nº 2 de Orense, de 31 de julio de 1985 y de la Audiencia Provincial de dicha Capital, de 20 de mayo de 1986, cuya nulidad se solicita, al estimar que ambas resoluciones han ocasionado la vulneración de los derechos constitucionales a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales con todas las garantías, sin que pueda producirse indefensión (arts. 24.1 y 2 CE) y a obtener una sentencia justa.
2. Del relato fáctico que realiza el solicitante de amparo, se deduce que en los Autos del juicio de cognición sustanciado ante el Juzgado de Distrito nº 2 de Orense, y en el que figuró como demandante Don José González López, se dictó sentencia por la que se desestimó en todas sus partes la demanda promovida, absolviendo a la demandada. El litigio en cuestión se planteó al pretender el demandante, propietario de un inmueble en Orense, denegar la prórroga del contrato de arrendamiento a un inquilino, tras el requerimiento preceptivo, alegando necesitar la vivienda para un hijo suyo (arts. 62 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos). Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Orense lo desestimó, confirmando la sentencia del Juzgado de Distrito en todos sus términos.
3.
Alega el recurrente en amparo que se ha producido una vulneración del Derecho al dictarse reoluciones no fundadas en Derecho, por lo que causan indefensión al no poder recurrirse.
Luego de detallar las conculcaciones del Derecho positivo en que, a su juicio, incurren las Sentencias impugnadas, con cita de variada jurisprudencia, se afirma que la sentencia recurrida no tutela el derecho del recurrente de forma efectiva, "al no fundarse en Derecho ni doctrina (con desprecio de los hechos probados y quiebra del contrato procesal), causando indefensión al actor".
Suplicó se dictase sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado mediante la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas y demás pronunciamientos a que haya lugar en Derecho.
4. Después de aportar el demandante, con escrito presentado el 25 de junio, certificación de la notificación de la sentencia de primera instancia, la Sección dictó providencia de 17 de septiembre, acordando poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1º, La regulada en el artículo 50.1.b), en relación al 44.1.c) de la LOTC, por no aparecer que se haya invocado formalmente en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2º, La del artículo 50.2.b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concede un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fical para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.
5. El demandante presentó escrito el 5 de octubre, suplicando la admisión del recurso a trámite con fundamento, respecto a la primera de las causas de inadmisión propuestas, en que no es exigible el requisito del art. 44.1.c) de la LOTC, cuando no hay oportunidad procesal de invocar el derecho fundamental vulnerado por imputarse la violación a la resolución judicial que pone fin al proceso y, respecto a la segunda, en que las dos sentencias recurridas vulneran su derecho a la tutela judicial y le causan indefensión, porque no se aplicaron la Ley de Arrendamientos Urbanos o lo hicieron contra toda lógica jurídica y le han perjudicado al ser actos no fundados en Derecho o con errónea aplicación de la norma adecuada.
6.
El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso con base en las siguientes alegaciones:
La violación denunciada por el demandante se produjo en la sentencia de primera instancia y, por tanto, debió invocarse en el momento de interponerse el recurso de apelación y, al no hacerlo así, se incurrió en la causa prevista en el art. 50.1.b), en relación con el 44.1.c) de la LOTC.
La demanda de amparo trata de impugnar la fundamentación de la sentencia y la apreciación de la prueba realizada por los órganos judiciales como si el recurso de amparo fuese una tercera instancia que tuviese por objeto dirimir las diferencias entre la interpretación contenida en la sentencia y la realizada por la parte. Las sentencias recurridas están fundadas en Derecho y son motivadas, aunque no en la forma pretendida por el recurrente, por ello no tiene repercusión constitucional alguna.
II. Fundamentos jurídicos
1. Es cierta la alegación del recurrente de que no es exigible el requisito establecido en el art. 44.1.c) de la LOTC cuando la violación del derecho fundamental, en que se basa el recurso de amparo, se imputa a una resolución judicial que pone fin al proceso, pues en tal caso no existe momento procesal hábil para hacer la invocación que ordena dicho precepto; pero resulta que en el caso de autos, la sentencia de segunda instancia desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia apelada, manteniendo, en sus propios términos, los pronunciamientos contenidos en la misma, que tiene por reproducidos, y ello acredita, sin necesidad de más razonamiento, que la vulneración denunciada, de haberse cometido, se produjo en la sentencia confirmada y ello obligaba al recurrente, en cumplimiento del citado art. 44.1.c) a invocarla ante el Tribunal de apelación a fin de que éste tuviera ocasión de pronunciarse sobre ella y, al no haberse hecho así, se ha desconocido la naturaleza subsidiaria de esta vía de amparo, incidiendose en inadmisión por incumplimiento del referido artículo.
2. Además, el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional y, en su consecuencia, procede también estimar la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.b) de la propia Ley Orgánica, porque la demanda, con cita pura y simple del art. 24.1 de la Constitución que carece de fundamentación adecuada al caso, se limita a hacer una exposición de normas y doctrina relativas a la resolución del contrato de arrendamiento por causa de necesidad de la vivienda para un hijo casado con la pretensión de que se reconozca al demandante de amparo el derecho a una sentencia justa, es decir, desconoce que la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución no concede derecho a obtener sentencia favorable a las propias pretensiones, sino tan sólo a que venga fundada en Derecho, aunque la interpretación y aplicación de la Ley que en la misma se contenga no coincida con el criterio del recurrente y merezca de éste un juicio desfavorable. En el caso de autos el solicitante de amparo ha intervenido en el proceso sin limitación alguna de su derecho a alegar y probar y ha obtenido dos sentencias, que de manera minuciosa y detallada, resuelven su pretensión procesal con fundamentación jurídica y estricta sujeción a los límites del debate procesal, no existiendo, por ello, indicio alguno de vulneración del derecho constitucional invocado, respecto al cual es totalmente irrelevante que la sentencia de segunda instancia confirme la apelada por idénticas o distintas motivaciones jurídicas y que éstas coincidan o no con las alegadas por la parte demandada.
3. Procede, en su consecuencia, inadmitir el recurso e imponer al recurrente el pago de las costas y multa que previene el art. 96.2 y 3 de la LOTC, pues la total inconsistencia de la fundamentación del amparo evidencian temeridad litigiosa merecedora de dicha sanción.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo con imposición al demandante de las costas ocasionadas y multa de 25.000 pesetas.
Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.