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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 1051/1986, de 3 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 1.098/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.098/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 16 de octubre de 1986, registrado en este Tribunal el 21 de octubre, don Florencio Araez Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ángel y don Martín Urritegui Artola, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 12 de junio de 1986, que desestimó el recurso de casación contra la Sentencia de 10 de marzo de 1984 de la Audiencia Nacional.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) La Audiencia Nacional en Sentencia de 10 de marzo de 1984 dictada en la causa nº 5/1982 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, condenó a los hoy recurrentes en amparo como autores de un delito continuado de exportación de moneda española a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de doscientos cincuenta millones de pesetas y accesorias para cada uno de ellos y el pago de las costas por mitad.

b) Contra la citada Sentencia se preparó recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma. Por Auto de 3 de febrero de 1986, la Sala Segunda del T.S. declaró no haber lugar a la admisión de los motivos por infracción de ley, admitiendo el recurso por quebrantamiento de forma, por los motivos 19 y 32 del art. 851 de la L.E.Crim. consistentes en falta de claridad en los hechos probados y no resolver la sentencia todos los puntos que habían sido objeto de la defensa. Formalizado y sustanciado el recurso, fue desestimado en su totalidad por Sentencia de 12 de junio de 1986.

c) Los demandantes solicitan la nulidad de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por considerar que infringen lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución, pero sin especificar qué derecho fundamental ha sido violado.

Consideran que la violación del art. 24.2 de la CE. se produce por la falta de claridad e imprecisión de los hechos declarados probados en las sentencias.

Por Providencia de 5 de noviembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por D. Ángel y D. Martín Urritegui Artola, y por personado y parte en nombre y representación de los mismos al Procurador de los Tribunales Sr. Araez Martínez. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que aleguen lo procedente sobre la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1º) Haber sido presentada la demanda fuera de plazo, (art. 44.2 en relación con el 50.1.a) de la LOTC. 2º) No acompañar el documento que acredite la representación de los solicitantes, ni la copia, traslado o certificación de la sentencia de 10 de marzo de 1984 dictada por la Audiencia Nacional (art. 50.1.b) en conexión con el 49.2.a) y 3 de la LOTC. 3º) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) de la LOTC).

3. El Fiscal, en escrito de 17 de noviembre de 1986, solicita la inadmisión del recurso por estimar que subsisten los defectos advertidos en la providencia de esta Sección. Indica, en efecto, que la sentencia del Tribunal Supremo fue dictada el 12 de junio de 1986 y la demanda de amparo fue presentada en el Juzqado de Guardia el día 16 de octubre siguiente, con entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 del mismo mes y año. Tan dilatado plazo es muy superior al de veinte días establecido en el art. 44.2 de la LOTC por lo que la demanda es notoriamente extemporánea.

En cuanto al fondo, añade el Fiscal, es manifiesta la falta de dimensión constitucional de la demanda que le hace incurrir en la causa prevista del art. 50.2.b) de la LOTC, también propuesta, pues se limita a reiterar los argumentos que fueron motivo de casación por quebrantamiento de forma, como si el recurso de amparo fuera una supercasación, a los que el Tribunal Supremo en su sentencia da cumplida y fundada respuesta, sin que se alcance a comprender cuál es la garantía constitucional violada, al referirse la demanda sin precisar al art. 24.2 de la CE, cuando la supuesta incongruencia de la que se tacha a las sentencias impugnadas habría que enmarcarlas, si existiera, en el art. 24.1 de la misma, que ni teóricamente cabe imaginar de acuerdo con el sentido y alcance la incongruencia omisiva o ex silentio según numerosa jurisprudencia constitucional recaída sobre el tema. (Por todas STC 39 y 47 de 1985).

Tan claro resulta que la discrepancia con la interpretación del Tribunal Supremo es de legalidad ordinaria que ni siquiera se suscitó en el recurso de casación por quebrantamiento de forma los motivos por infracción de ley fueron inadmitidos por Auto que aquí no se impugna ninguna violación de derecho fundamental, invocándola al respecto, lo que sugiere el incumplimiento del art. 44.1.c) que haría incurrir a la demanda, además de las causas analizadas, en la del art. 50.1.b), ambos de la LOTC, por no haberse invocado, en el proceso judicial el derecho constitucional vulnerado, cuyo momento era el recurso de casación ya que las lesiones constitucionales ahora alegadas, de haberse producido, lo habrían sido ya en la sentencia de la Audiencia Nacional también impugnada en esta sede.

4. Don Florencio Araez Martínez, Procurador de los Tribunales y de don Ángel y don Martín Urritegui Artola, en escrito de fecha 15 de noviembre de 1986, alega que la demanda del presente recurso de amparo, se ha interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 42 de la Ley Orgánica, ya que la sentencia del Tribunal Supremo, que se recurre en amparo, fue dictada el día 12 de junio de 1986 y la demanda se formuló el día 12 de octubre último, es decir, dentro del plazo de los tres meses hábiles previstos por la Ley, ya que no se computan dentro de dicho plazo, los días inhábiles y los del mes de agosto, con domingos y festivos. Por lo que se refiere al poder y a la copia de la sentencia de la Audiencia Nacional, se indica que se acompañan con el escrito, subsanándose así los defectos advertidos .

En cuanto al contenido insiste en que se produjo indefensión por declararse probados unos hechos que en ningún caso

aparecen demostrados en los dos procesos seguidos e indicados. Dicha indefensión viene protegida por el art. 24 de la Constitución y es este Tribunal Constitucional quien sobre ella debe decidir a través del recurso de amparo formulado.

Al escrito de alegaciones, acompaña Poder y fotocopia de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 10 de marzo de 1984.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente ha subsanado los defectos señalados en el punto 29 de la providencia de 5 de noviembre de 1986, al haber aportado el documento que acredita la representación y la copia de la Sentencia de 10 de marzo de 1984, dictada por la Audiencia Nacional.

Pero subsisten los otros dos defectos observados, el primero, la extemporaneídad, en cuanto no se ha acreditado la presentación del recurso en el plazo legal, así como el de carencia de contenido constitucional, como a continuación se razona.

2. Como único motivo o fundamentación del recurso alegan los recurrentes la falta de claridad en los hechos probados en la que incurren las dos Sentencias recurridas, estimándose así vulnerado el art. 24.2 de la CE, pero sin identificar el derecho constitucional vulnerado ni argumentar en qué consiste dicha violación y de qué manera han resultado lesionados los derechos fundamentales.

Por lo demás, la fijación de los hechos en un proceso penal, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales que conocen de la causa y sólo son revisables en la medida en que lo permitan los distintos instrumentos procesales y en las pertinentes instancias (STC 23/85, de 15 de febrero). En el presente caso la presunta falta de claridad en los hechos declarados probados en la Sentencia de 10 de marzo de 1984, dictada por la Audiencia Nacional, fue el fundamento del recurso de casación por quebrantamiento de forma ante el Tribunal supremo, que fue desestimado por considerar la Sala 2ª que no existía esa falta de claridad, todo ello con amplia argumentación y cita jurisprudencial de la propia Sala, como así procedió también para desestimar el segundo motivo del recurso por quebrantamiento de forma.

Esta falta de contenido no puede entenderse subsanado ahora con la alegación, también abstracta y genérica, de indefensión y cita del art. 24 de la CE., que no se razona ni se basa en dato alguno. En todo caso es la demanda la que fija la pretensión de amparo y no el, por otro lado, impreciso escrito de alegaciones, según doctrina de este Tribunal.

Por ello, el presente recurso carece manifiestamente de contenido constitucional, ya que la única pretensión de los recurrentes es la revisión de los hechos del proceso, olvidando que este Tribunal no es una tercera instancia judicial, sin que, repetimos, se haya alegado ni probado vulneración de dere cho constitucional alguno digno de amparo.

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/12/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.098/1986

Resumen

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Angel y don Martín Urritegui Artola interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que condenó a los recurrentes como autores de un delito monetario de exportación de moneda española, confirmada por

Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación. Invocan la vulneración del derecho a la no causación de indefensión, proceso público con todas las garantías y presunción de inocencia, consagrados en el art. 24.1 y 2

de la C.E.

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