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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 4/1987, de 9 de enero de 1987. Recurso de amparo 892/1986. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 892/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales Dª María Felisa López Sánchez, en representación de la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 31 de julio de 1986, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1986, por el que se había declarado no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la entidad solicitante de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao de 17 de diciembre de 1985, dictada en apelación, sobre tercería de dominio.

2. De la demanda de amparo y de los documentos que lo acompañan resulta, en síntesis, lo siguiente:

A) La Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, ahora solicitante del amparo, promovió juicio ejecutivo contra don Juan Carlos Sáenz de Jordán y otros en reclamación de 1.039.912 pts., siéndole embargado al Sr. Sáenz de Jordán una vivienda, garage y trastero sito en una urbanización. En noviembre de 1982 la esposa del Sr. Sáenz Jordán, Maria Teresa Peña, interpuso demanda de tercería de dominio solicitando que se declarasen los bienes embargados de su exclusiva propiedad o, subsidiariamente, pertenecientes a la sociedad de gananciales, substanciándose el procedimiento por los trámites del juicio de mayor cuantía cuyo límite mínimo estaba fijado por la legislación entonces vigente en 500.000 pts.

B) El Juzgado de 1ª Instancia estimó las pretensiones de la tercerista en sentencia de 5 de septiembre de la Audiencia Territorial de Bilbao de 17 de diciembre de 1985. La Caja Municipal de Ahorros solicitó que se tuviese por preparado el recurso de casación, acompañando a su escrito una valoración pericial de los bienes objeto de la tercería, que ascendía a 4.625.000 pts. La Audiencia tuvo por preparado el Auto. Interpuesto el recurso ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, fue inadmitido por Auto de 3 de julio de 1986 por entender que la cuantía del pleito era inferior a tres millones y no proceder el recurso de casación con arreglo a la modificación de los correspondientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo por la Ley 36/84 de 6 de agosto, que entró en vigor el 1 de septiembre del mismo año. En el Auto se fundamenta la valoración de los bienes inferiores a tres millones basándose en el valor señalado en las escrituras de compra y que ascendería a 2.617.000 pts.

C) La recurrente considera que el auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución en cuanto no ha interpretado la legislación en el sentido más favorable al derecho fundamental invocado y por aplicar normas no correspondientes al caso. Concluye solicitando la nulidad del Auto impugnado, la retroacción de las actuaciones al momento anterior al que se dictó y al reconocimiento de su derecho a acceder a la casación, restableciéndolo en él mediante nueva resolución de la Sala Primera. Por otrosí solicita asimismo la suspensión de la resolución impugnada.

3. Por Providencia de 24 de septiembre de 1986 se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo a fin de que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto por el art. 50.2.b) de la LOTC. Hechas las alegaciones correspondientes la Sección por Auto de noviembre de 1986 acordó que, a la vista de las alegaciones de las partes, no resultaba manifiesta la carencia de contenido señalada oportunamente como motivo de inadmisión, por lo que procedía admitir a trámite la demanda. Acordó asimismo, entre otros extremos, ordenar la formación de la pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión. Por Providencia de 26 de noviembre de 1986 acordó formar la pieza separada y conforme al art. 56-2 de la LOTC otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen lo que estimasen procedente sobre la suspensión solicitada.

4. El Fiscal en sus alegaciones dice, en síntesis, que, en este caso, si la resolución judicial de la Sala Primera del Tribunal Supremo no se suspende, la sentencia resolviendo la tercería de dominio será firme y el bien embargado saldrá del patrimonio ejecutado, por lo que la traba judicial quedará sin efecto, pudiendo el titular de la propiedad disponer del mismo. No cabe duda que si el recurso prospera y el inmueble ha salido del patrimonio de su titular o se ha limitado el contenido de la propiedad, con trascendencia registral, aunque se pueda en abstracto recobrar los bienes por el recurrente, esta recuperación supondría una serie de perjuicios e inconvenientes que crearían una situación que no podría íntegramente repararse e incluso podría hacerse imposible dicha restitución. Y dado que la suspensión de la sentencia no supone una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales de un tercero procede, según el Ministerio Fiscal la suspensión solicitada, si bien debería exigirse al recurrente la garantía que el Tribunal estime pertinente para afianzar los posibles perjuicios económicos que de la suspensión pudieran seguirse a la tercerista por la limitación de la disponibilidad tanto total como parcial de la propiedad del inmueble.

5. La recurrente manifiesta que el perjuicio que se le causaría con el alzamiento del embargo sería la pérdida de la garantía que aquél implica, debiendo subrayarse el hecho de que el bien reivindicado en la tercería es el único soporte efectivo de la reclamación ejecutiva cuyo proceso vino a interrumpir la mencionada tercería. No se dan tampoco perturbación de los intereses generales ni de los derechos y libertades de un tercero, pues la tercerista no ostenta a los efectos que aquí interesan tal condición. Por todo lo cual solicita que se acuerde la suspensión. Pide asimismo el recibimiento del incidente a prueba para el caso de que el Tribunal considere necesario acreditar el perjuicio que se alega.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 de la LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. En el presente caso, como señalan tanto el Ministerio Fiscal como la recurrente, la ejecución de la resolución recurrida, que es el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1986 por el que se declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la solicitante del amparo, comportaría que la sentencia resolviendo la tercería de dominio a favor de la tercerista produciría sus plenos efectos, y el inmueble embargado quedaría plenamente a disposición de la dicha tercerista cancelándose la inscripción registral relativa al embargo. En la hipótesis de que el recurso de amparo prosperase la pérdida de la garantía por parte del recurrente.

2. El fiscal entiende que debería exigirse a la recurrente la constitución de caución suficiente para afianzar los posibles perjuicios económicos que pudieran seguirse a la tercerista por la limitación de la disponibilidad, tanto parcial como total, de la propiedad del inmueble, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.2 LOTC. Accediendo a esta petición la Sala acuerda fijar en 500.000 el importe de la referida caución.

EN CONSECUENCIA la Sala acuerda la suspensión del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1986, dictada en los Autos 1232/82 de tercería de dominio con afianzamiento de 500.000 pts. que deberá prestar la recurrente ante el juzgado de 1ª Instancia de Bilbao en la forma que éste estime sufieciente.

Madrid, a nueve de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/01/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 892/1986

Síntesis Analítica

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resoluciónjudicial: Sentencia civil: procedencia condicionada a caución.

Resumen

La Caja de Ahorros Municipal de Bilbao interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que inadmitió recurso de casación contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territoral de Bilbao dictada en proceso sobre tercería de dominio. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la resolución judicial recurrida.

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